Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00099-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673254

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00099-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2015

Fecha17 Julio 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La vinculación de la Registraduría se fundamenta y parte del supuesto sine quanon que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada. La Registraduría no debía ser vinculada como parte a este proceso / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

En el sub judice a través de varias demandas se cuestiona la legalidad de la elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2014-2018, por varios motivos: principalmente porque supuestamente no cumple con el principal requisito “establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2011, para ser candidatos de las comunidades negras” esto es, “ser miembros de la respectiva comunidad”, por haber ingresado al movimiento que lo avaló de manera irregular y por una supuesta inhabilidad por contratación. Al momento de contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con el argumento de que “en los escrutinios su participación es sólo a título de secretario…”. La anterior excepción fue negada en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2015, pues a juicio de la Consejera Ponente “la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de candidatos al Senado”. Pues bien, esta S. considera que la decisión tomada por la D.L.J.B.B., en la audiencia inicial referenciada, debe revocarse por las razones que se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda, si lo considera necesario, intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En efecto, en el presente asunto se ordenó la vinculación de la RNEC, pero, como se mencionó en precedencia, esta autoridad no fue vinculada al proceso en calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto administrativo demandado, en tanto aquella es quien realiza la respectiva inscripción de candidatos. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no en todos los casos hay lugar a la vinculación de esta entidad al proceso electoral, pues es menester estudiar en cada situación particular la forma en que intervino, en otras palabras, se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencia que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección. (…) es posible concluir, que esta S. ha fijado un criterio según el cual la vinculación a la RNEC debe ordenarse siempre y cuando aquella haya desplegado funciones que tengan incidencia o conexidad con el vicio que se alega como constitutivo de nulidad. En este evento, para la Sala no cabe duda alguna que, el vicio radica, en la supuesta falta de los requisitos del demandado para representar a las comunidades afrodescendientes, así como en una supuesta inhabilidad por contratación, por lo que en los términos del numeral 2 del artículo 277 del C.P...

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