Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673514

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROVISIONES - Objeto y características / CONTINGENCIA - Concepto y clases / RECONOCIMIENTO CONTABLE DE PASIVOS ESTIMADOS - Oportunidad para su reconocimiento / PRINCIPIOS DE PRUDENCIA Y CONSERVADURISMO - Concepto / APROBACION CALCULO ACTUARIAL ENTIDAD FINANCIERA - Autoridad competente / BANCO POPULAR – Reconocimiento y pago de pensiones de empleados en régimen de transición / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Prohija la Sala la providencia transcrita, en la que, luego de analizar la normativa aplicable, hace un estudio de lo que representan las pensiones de jubilación para los entes económicos y su incidencia en su contabilidad y estados financieros, y llega a la conclusión de que los pasivos estimados y las contingencias probables deben reconocerse contablemente a través de provisiones con el fin de ser cubiertos cuando se presenten, aplicando la regla contable de la prudencia, y este reconocimiento deben hacerlo todas las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el pago de pensiones, así como la emisión de los bonos pensionales. Teniendo la Superintendencia Financiera la facultad de aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación, su actuación en el presente caso, también se enmarcó dentro de la regla contable de la prudencia, ya que como lo mencionó la providencia transcrita y otras providencias arriba citadas del Consejo de Estado, la Superintendencia se acogió a un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 22 de septiembre de 1997, según el cual el Banco Popular debía reconocer y pagar las pensiones de las personas que se encuentren en el régimen de transición en los términos del Decreto 3135 de 1968 y de la Ley 33 de 1985, y aunque este concepto no es vinculante, es un indicador que puede llevar a una posible contingencia que deberá preverse, ante la reclamación de los funcionarios o exfuncionarios ya sea ante la misma administración del banco, autoridades de trabajo o ante los jueces. En este caso, tal y como lo considera la providencia analizada, el recurrente no prueba la violación al derecho fundamental a la igualdad ya que no señala cuáles entidades financieras se encuentren en la misma situación, es decir, que se encuentren en las mismas circunstancias especiales en la que se encuentran sus trabajadores.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencias Consejo de Estado Sección Cuarta de 11 de mayo de 2001, Rad 1997-0123, CP G.A.M.; de 6 de marzo de 2003, Rad 1999-0260, CP L.L.D. y de 24 de julio de 2008, Rad 2001-01214, C.M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00364-01

Actor: BANCO POPULAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte demandante solicitó la declaración la nulidad parcial del oficio No. 2006-055674-007 del 7 de marzo de 2007, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia y del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haber resuelto dentro del término legal el recurso de reposición interpuesto en contra del mencionado oficio.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que imparta su aprobación al cálculo actuarial de pensiones a corte diciembre 31 de 2006, presentado a la Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 2006.1.2. Hechos

Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera:

El Banco Popular era una entidad estatal hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha en la cual las acciones propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda fueron vendidas y adjudicadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la Sociedad Popular Investment S.A., convirtiéndose de esta manera en una entidad financiera privatizada.

Mediante comunicación de 10 de octubre de 2006 el Banco Popular solicitó aprobación de la Superintendencia Financiera al cálculo actuarial y bonos pensiónales a diciembre 31 de 2006, por valor de $112.525.829.765.

Por medio del oficio del 28 de diciembre de 2006, la Superintendencia Financiera solicitó justificar la exclusión, del cálculo actuarial, de aproximadamente 900 personas en el grupo de retirados voluntarios afiliados al ISS con más de 20 años de servicio y solicitó al Banco la presentación de un nuevo cálculo actuarial.

El 3 de enero de 2007 el Banco, atendiendo a los requerimientos de la Superintendencia, presentó el nuevo cálculo actuarial de pensiones a diciembre 31 de 2006 y sus motivos de inconformidad con el mismo.

El 7 de marzo de 2007 la Superintendencia Financiera aprobó el cálculo actuarial de la reserva para pensiones a diciembre 31 de 2006 por un valor de $123.373.710.210.

El Banco Popular interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual no fue resuelto dentro del término legal razón por la que se configuró el silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto que también se demanda.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como disposiciones violadas de orden legal, la parte actora, señala:Primer cargo: Falsa motivación.

El acto administrativo acusado No. 2006-055674-007 del 7 de marzo de 2007 se limitó a aprobar el cálculo actuarial de pensiones por un valor de $123.373.710.210, sin manifestar los motivos por los que no aceptó el cálculo actuarial realizado por el Banco Popular por un valor de $112.525.829.765, sin tener en cuenta el artículo 35 del CCA, que establece que la decisión debe ser motivada al menos en forma sumaria.

El artículo 76 ibidem establece que es causal de mala conducta de los funcionarios públicos resolver sin motivación siquiera sumaria cuando sea obligatoria.

El Consejo de Estado ha dicho que cuando el acto administrativo es de carácter reglado y no expresa los motivos en que se basa la decisión, es decir, no contiene motivación alguna, está viciado de falsa motivación por ausencia de motivos y por tanto procede su declaratoria de nulidad.

Segundo cargo: Violación de la ley.

Se vulneraron los siguientes artículos: 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1o literal a) del Decreto 3041 de 1966; 1o ordinal a) del Decreto Ley 433 de 1971; 6 del Decreto 1650 de 1977; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1o de la Ley 33 de 1985; y 27 del Decreto 3135 de 1968.

  1. Violación del régimen de pensiones del sector privado.

    Los actos acusados son violatorios por falta de aplicación de las normas legales que consagraban el régimen de pensiones del sector privado y del Decreto 1650 de 1977, toda vez que la demandada desconoció que le serían aplicables al banco, en razón de su nueva naturaleza jurídica, ya que esas normas establecen a cargo del ISS y no de sus respectivos patronos la obligación de reconocimiento y pago de sus pensiones.

    Los actos demandados son violatorios de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Superintendencia Financiera desconoció que las personas que fueron excluidas de su cálculo actuarial tenían simples expectativas y no derechos adquiridos.

    En materia de pensiones de vejez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el respectivo régimen de transición, norma que no es aplicable a los trabajadores del banco, ya que desde que el ISS asumió el riesgo han estado cotizando a esa entidad, conservando la edad, el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y el monto de la pensión establecidos en el régimen de ese instituto.

  2. Violación al régimen de pensiones del sector público.

    Los actos demandados también son violatorios por aplicación indebida de las normas legales que contempla el régimen de pensiones del sector público, por cuanto para la Superintendencia el banco estaría eventualmente obligado a reconocer y a pagar las pensiones de 186 mujeres retiradas voluntarias y 540 hombres retirados voluntarios, porque considera que existe la eventualidad de que completen el tiempo de servicios con el Estado.

    La Superintendencia no ha tenido en cuenta que a la fecha de privatización del Banco el 21 de noviembre de 1996, algunos de los funcionarios retirados tenían el tiempo de servicio pero no la edad requerida y por tanto no habían adquirido el derecho a la pensión, y el derecho a la pensión de vejez se adquiere sólo cuando se hayan cumplido los dos requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley.

    De conformidad con lo anterior, las personas que a la fecha de privatización del banco tenían el tiempo de servicio pero no la edad, no podían ser incluidos en el cálculo actuarial del banco del año 1996, ni en los subsiguientes hasta llegar al de diciembre 31 de 2006.

    En relación con las personas que tenían la edad pero no el tiempo de servicio necesario, como el Banco siempre ha tenido sus trabajadores afiliados al ISS, es ésta la entidad que debe concurrir con la cuota parte que se genere por algún reconocimiento pensional, salvo que se trate de personas que prestaron sus servicios en localidades municipios en donde no operaba el ISS, de manera que al completar el número de semanadas de cotización requerido, sus pensiones deberían ser asumidas por el ISS.

    En este caso no se puede aplicar el artículo primero numeral 5 del Decreto 1160 de 1994, ya que el Consejo de Estado lo suspendió provisionalmente y luego decretó su nulidad, y tampoco se puede aplicar el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, puesto que reprodujo la...

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