Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673534

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACION ADUANERA - Naturaleza / OBLIGACION ADUANERA - Carácter personal. Reiteración jurisprudencial

Encuentra la Sala que la norma no le impone a la Administración la carga de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participan en el trámite aduanero en aras de graduar la pena o sancionar únicamente al «culpable»; por el contrario, consagra la posibilidad de aplicar la misma sanción a cada uno de los individuos intervinientes en la operación por la cual se requirieron las mercancías que no fueron puestas a su disposición dentro del término otorgado. Lo anterior, por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de sancionar en forma contundente delitos como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país… Así las cosas, comoquiera que la responsabilidad en el procedimiento aduanero es individual, los intervinientes responden en igual medida y en este caso, la actora intervino como agente aduanal, calidad esta que en ningún momento se puso en duda y que ha sido corroborada en los antecedentes administrativos allegados al plenario.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones y responsabilidades. Cumplen una función auxiliar de la función pública

Encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, la función de las Sociedades de Intermediación Aduanera –SIA- no se circunscribe únicamente a establecer la identidad de su cliente, descripción de la mercancía, clasificación arancelaría y liquidación y pago de tributos, por el contrario, se dirige a efectuar una labor de control complementario de la autoridad aduanera, en el entendido de garantizar que el desarrollo de las operaciones de comercio exterior se realicen en forma lícita. Así, pues, el Estatuto Aduanero (artículo 12 y siguientes) es claro en establecer, que tales sociedades cumplen una actividad auxiliar de la función pública, pues tienen el deber de colaborar con las autoridades en la «recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos y actividades derivados de los mismos.»… En cuanto a sus obligaciones, el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, establece que tales sociedades son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; así mismo, consagra, que las SIA deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANEROARTICULO 12 / ESTATUTO ADUANEROARTICULO 13 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 503

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 20 de junio de 2012, Rad 2008-00171, C.M.E.G.G.; y de 3 de julio de 2014, Rad 2009-00253, CP G.V.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00283-01

Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- ADUANAS OVIC S.A. EN C.S.I.A., a través de apoderada, presentó demanda ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 2193 de 20 de octubre de 2008, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- División de Liquidación-.

  2. : Es nula la Resolución núm. 00663 de 23 de enero de 2009, expedida, por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá-.

  3. : Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de todas las sumas de dinero en que tuvo que incurrir con ocasión de la imposición de la sanción contenida en los actos acusados, tales como primas de seguro, cauciones, etc.

  4. : Igualmente, solicita que se condene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- a indemnizarla por los daños y perjuicios derivados con ocasión de esta acción y que se demuestren a lo largo de la misma; así como al pago de costas y gastos del proceso.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma:

Que la Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., que se presumía legalmente constituida conforme al certificado de existencia y representación legal otorgado por la Cámara de Comercio de su domicilio, contrató sus servicios de intermediación aduanera para la realización de los trámites de nacionalización de varias mercancías de su propiedad.

Señaló que realizó varias operaciones de importación en cumplimiento de la legislación aduanera, declaraciones que obtuvieron levante y que se relacionan con la Resolución núm. 2193 de 20 de octubre de 2008 (acusada).

Indicó que a través de Resolución núm. 001105 de 19 de mayo de 2006, la División de Servicio de Comercio Exterior de la Administración de P., ordenó la cancelación del levante de todas las declaraciones de importación por ella tramitadas a nombre del falso importador.

Arguyó que el 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá, mediante Requerimiento Ordinario le ordenó poner a su disposición las mercancías nacionalizadas, con fundamento en que la constitución de la empresa importadora se hizo por medios no idóneos y que el levante de las declaraciones fue cancelado.

Explicó que no pudo cumplir la orden anterior, comoquiera que al momento de obtener el levante, el importador ya había adquirido libre disposición de las mercancías, hecho por el cual la entidad demandada expidió Requerimiento Especial Aduanero núm. 003250, a través del que se «propuso» imponer la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía.

Enunció que dentro del término establecido en el artículo anterior, radicó respuesta al mencionado Requerimiento Especial Aduanero, explicando las razones por las cuales no podía poner a disposición las mercancías y, por ende, solicitó el archivo del proceso.

Manifestó que la División de Liquidación de la DIAN Bogotá, expidió la Resolución núm. 2193 de 20 de octubre de 2008, por la cual le impuso una multa por el valor de $519’210.868.oo, por considerar que ella debió prever que el importador pudo haberse constituido mediante fraude y estafa.

Afirmó que el 11 de noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Resolución, para lo cual aportó los documentos exigidos al importador antes de formalizar el contrato de intermediación aduanera, tales como certificado de existencia y representación legal, R., diligenciamiento de la Circular 0170 de 2002 y todas las pruebas que demostraban que la Sociedad de Intermediación Aduanera -SIA- había hecho un despliegue investigativo con el fin de corroborar la existencia de la persona jurídica del importador.

Sostuvo que a pesar del acervo probatorio mencionado, la entidad demandada resolvió el recurso anterior, en forma desfavorable, a través de la Resolución núm. 00663 de 23 de enero de 2009.

I.3.- Fundamentos de Derecho:

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos , 13 y 83 de la Constitución Política; 2º literal b), 503, 29 y 476 del Decreto 2685 de 1999; y, la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001. En síntesis expresó lo siguiente:

Que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, establece que si no es posible aprehender una mercancía, la sanción se puede imponer al importador (que en este caso resultó ser inexistente), al propietario (quienes suplantaron a los constituyentes de la empresa), tenedor o poseedor (quien actualmente tenga la mercancía), quien se haya beneficiado de la operación (los suplantadores), quien de alguna manera intervino en la operación (la línea naviera o aérea, muelles, depósitos o sociedades portuarias, agentes de carga, operadores portuarios o sociedades de intermediación aduanera).

Afirmó que realizó los procedimientos exigidos por la Circular 0170 de 2002 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- para el conocimiento del cliente, solicitando que le fueran aportados el certificado de existencia y representación legal, R., certificaciones bancarias y el diligenciamiento del formulario adjunto en la Circular citada, los cuales fueron estudiados y aprobados, desconociéndose que habían sido obtenidos en forma fraudulenta.

Manifestó que si los supuestos suplantadores lograron engañar a la DIAN, a la cámara de comercio, al transportador, a la sociedad portuaria de Buenaventura, al Banco para la apertura de las cuentas, también era posible que la SIA fuese engañada, pues no era su obligación conocer personalmente al representante legal y tampoco que el mandato fuera firmado con nota de presentación personal como sí se exige para la expedición del R., de la apertura de la cuenta bancaria y del registro de la empresa en la cámara de comercio.

Relató que actuó de buena fe y en cumplimiento del principio de confianza legítima en los actos de la Administración, pues antes de llegar a sus manos el mandato, la empresa había pasado por controles previos por parte del Estado, razón por la cual...

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