Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-10988-01(25800) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 581961795

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-10988-01(25800) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Y.G.B. pretende que se declare el incumplimiento del municipio de Turbaco por el no pago de los créditos derivados de los contratos de empréstito suscritos entre ellos por valor total de $57.969.876.oo.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El 26 de febrero de 1996 (fl. 19 rev., c. ppal), la señora Y.G.B. presentó demanda en contra del municipio de Turbaco (fls. 2 a 19, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 2 a 7, c. ppal):

1.1.1. El 31 de agosto de 1992, por medio del Acuerdo 050, el Concejo municipal de Turbaco adicionó el Acuerdo 046 del 14 del mismo y año, para autorizar al alcalde municipal la suscripción de empréstitos con la Nación, entidades de crédito público reconocidas por la Superintendencia o financistas privados de idoneidad económica y moral hasta por la suma de $800.000.000, para lo cual podía pignorar la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación.

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Turbaco y la señora Y.G.B. suscribieron tres contratos de empréstito, Por un valor de $19.323.292, cada uno (para un total de $57.969.876), y con fecha de vencimiento el 12 de junio de 1995, fecha en se harían exigibles; igualmente, la entidad territorial se comprometió a pagar el 3% de interés mensual y el 4.5 de interés mensual moratorio.

1.1.3. El alcalde entrante denunció a su predecesor por la suscripción de los referidos contratos, debido al desconocimiento de las exigencias precontractuales y, además, por posible peculado por apropiación, en tanto se desconocía el destino de esos dineros.

1.1.4. A pesar de las múltiples reclamaciones de la actora, el municipio demandado se ha negado sistemáticamente a cancelarles sus créditos.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 7 a 9, c. ppal):

DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES

PRIMERA

Que entre el municipio de Turbaco (Bolívar) y la señora Y.G.B. existen dos contratos estatales de empréstito.

SEGUNDA

Que el objeto del contrato de empréstito fue la entrega en mutuo oneroso de una suma de dinero al municipio de Turbaco (Bolívar), del cual dio cumplimiento el actor el día en que se perfeccionaron los contratos, y a su vez el municipio de Turbaco (Bol) se comprometió a reintegrar el dinero en el término de doce (12) meses.

TERCERA

Que las partes contratantes acordaron una cláusula penal por incumplimiento equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato.

CUARTA

Que el municipio de Turbaco (Bolívar) ha incumplido su obligación contractual de reintegrar con sus intereses el dinero dado en mutuo.

QUINTA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) a dar cumplimiento a los contratos pagando el capital prestado con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, actualizados al momento de dictar sentencia.

SEXTA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) a pagar el valor de la cláusula penal establecida en el 50% del valor total del contrato según la cláusula tercera de los contratos, actualizada al momento de dictar sentencia.

SÉPTIMA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) a indemnizar los perjuicios morales y materiales que ha sufrido la actora.

OCTAVA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) al pago a favor del Tesoro Nacional de la multa consagrada en el parágrafo 2 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

NOVENA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) al pago de las costas del proceso, en caso de presentar oposición.

DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS

PRIMERA

Que entre el municipio de Turbaco (Bolívar) y la señora Y.G.B. existen dos contratos estatales de empréstito.

SEGUNDA

Que el objeto del contrato de empréstito fue la entrega en mutuo oneroso de una suma de dinero al municipio de Turbaco (Bolívar), del cual dio cumplimiento al actor el día en que se perfeccionaron los contratos, y a su vez el municipio de Turbaco (Bol) se comprometió a reintegrar el dinero en el término de doce (12) meses.

TERCERA

Que las partes contratantes acordaron la cláusula penal por incumplimiento equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato.

CUARTA

Que el municipio de Turbaco (Bol) ha incumplido su obligación contractual de reintegrar con sus intereses el dinero dado en mutuo.

QUINTA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) a dar cumplimiento a los contratos pagando el capital prestado con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, actualizados al momento de dictar sentencia.

SEXTA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) a pagar el valor de la cláusula penal establecido en el 50% del valor total del contrato según la cláusula tercera de los contratos, actualizada al momento de dictar sentencia.

SÉPTIMA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) a indemnizar los perjuicios morales y materiales que ha sufrido la actora.

OCTAVA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) al pago a favor del Tesoro Nacional de la multa consagrada en el parágrafo 2 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

NOVENA

Que se condene al municipio de Turbaco (Bol) al pago de las costas del proceso, en caso de presentar oposición.

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El municipio de Turbaco contestó extemporáneamente la demanda (fls. 136 a 139, c. ppal), tal como lo afirmó el a quo en autos del 17 de septiembre de 1998 y del 1 del mismo mes de 1999, los cuales no fueron impugnados (fl. 165 y 196, c. ppal).

  2. LOS ALEGATOS

    En esta oportunidad, la parte actora (fls. 243 a 246, c. ppal) reiteró los argumentos de la demanda.

    El Ministerio Público conceptuó que aunque se demostró que el alcalde municipal que suscribió los contratos en estudio destinó esos dineros a otras necesidades e, incluso, se apropió de parte de ellos, como se desprende de la sentencia penal condenatoria en su contra, esos acuerdos cumplieron las exigencias legales; en caso contrario, la demandada debió solicitar su anulación, sin que se demostrara ese extremo. En consecuencia, en atención a que el mutuo existió y que se recibieron los dineros por parte del municipio debe ordenarse su reintegro (fls. 248 a 252, c. ppal).

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia del 8 de mayo de 2003 (fls. 185 a 191, c. ppal), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo:

      Analizando el material probatorio recaudado en el desarrollo del proceso, que según certificado expedido por el Tesorero municipal de Turbaco el día 16 de septiembre de 1999, visible a folio 193 del expediente, no se encontró en las oficinas de tesorería ni en el archivo de la Alcaldía, libros de contabilidad ni comprobantes de ingresos y egresos; lo que significa que en el tiempo en que celebraron los contratos empréstito objeto de esta demanda, el municipio de Turbaco no estaba cumpliendo con los requisitos mínimos con que debe funcionar la tesorería de cualquier entidad, cuál es el lleno de libros de contabilidad, con el registro de todo tipo de movimiento contable que se hiciera, más aún en tratándose de entes territoriales que deben propender por la distribución y empleo más adecuado de los dineros públicos, atendiendo además las normas presupuestales creadas para tal fin.

      Por tal razón, es lógico que no aparezca ningún recibo de ingreso del dinero entregado al señor alcalde del municipio, lo que nos lleva a concluir que no existió ningún respaldo de la supuesta obligación del municipio con la actora, mal haría este Tribunal en reconocer la existencia de contratos que no han sido debidamente legalizados, pues además no tienen ni número ni fecha de suscripción; y aunque la ley no exige para el perfeccionamiento de esta clase de contratos concurso o licitación alguna, pues la Ley 80 de 1993 autoriza su celebración de manera directa, es lógico que deban llenarse unos requisitos mínimos para su válida ejecución, como es la justificación de las inversiones a realizar, la explicación de su utilidad, y por supuesto, la autorización del concejo para dicho endeudamiento (…).

      El cumplimiento de los anteriores requisitos no fue plenamente demostrado en el decurso del proceso.

      Pretendía el alcalde de la época amparar su actuación en las facultades que le otorgara el Concejo de Turbaco mediante el acuerdo No. 050 de 1992, adicionado por el acuerdo No. 046 del mismo año, pero estos acuerdos no fueron allegados al proceso, es decir, no obra en este expediente constancia de la existencia de estos acuerdos, que aunque no es materia de este proceso, incide en esta decisión en la medida en que comprobándose siquiera la existencia de los mismos, podría aceptarse que fundamentan la actuación del alcalde al suscribir los mencionados contratos.

      De la misma manera, esta Sala considera que es bastante raro e inusual que se entregue en efectivo una suma de dinero tan cuantiosa como la de este caso, obviando la existencia de cuentas bancarias a nombre del ente territorial, y no se exija la emisión de un recibo de caja al momento de entregar el dinero, como constancia de ese desembolso, es decir, no existe ningún documento que respalde tal afirmación de la demandante en cuanto al desembolso del dinero, razón por la cual, no es posible hablar de incumplimiento del contratista, sino del financiero, pues no logró demostrarse plenamente que el dinero haya entrado efectivamente a...

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