Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142022

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES Sin autorización del particular. Desarrollo jurisprudencial en vigencia del decreto 01 de 1984. La jurisprudencia de esta Corporación, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, prohijó la tesis de que el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo facultaba a la administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y concreto en los casos en que dichos actos hubieran sido producto del silencio administrativo positivo, y concurriera una de las causales del artículo 69 ibídem o, habiendo ocurrido por medios ilegales, en todo caso, con observancia de la actuación administrativa prevista en el artículo 28 ibídem, esto, con el fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con dicha medida. NOTA DE RELATORIA: Sobre la revocatoria directa del acto administrativo sin consentimiento del particular, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de julio de 2009, R. numero: IJ 029, M.P A.M.O.F.. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Autoridad competente. El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos deben ser revocados por “las mismas autoridades que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales” lo que en principio supone un modificación respecto al artículo 69 del Decreto 01 de 1984, el cual le atribuía dicha competencia a “los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores”. Empero, tal variación en lo que se refiere a la expresión “las mismas autoridades” conduce a armonizar la referida norma con el inciso primero artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, en la que mediante el concepto genérico de “autoridades” se hace alusión a la totalidad de organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes y a los particulares que ejerzan funciones administrativas. La nueva codificación se refiere a que la revocatoria de un acto administrativo puede darse por la misma autoridad que lo expida o por sus “inmediatos superiores jerárquicos o funcionales” dando lugar a la posibilidad de que ya no sólo el superior jerárquico, que debía pertenecer a la misma entidad, pueda revocar un acto sino también el superior funcional, en los eventos en que la autoridad, en estricto sentido, no contaba con superior jerárquico pero si funcional en atención a la actividad especial que cumplía, tal es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas por ésta vigilada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 2 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Causales En punto de las causales de revocatoria de los actos administrativos el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 conserva en idéntico sentido las previstas en el artículo 69 de Decreto 01 de 1984, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Prohibición El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 94 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Oportunidad El artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 introduce una serie de importantes modificaciones entre las que se observan, en primer lugar, la posibilidad con que cuenta el administrado de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante esta jurisdicción, siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocación directa. Lo anterior difiere de la regla prevista en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en cuanto establecía que se podía solicitar la revocatoria de un acto administrativo incluso si el interesado había acudido al control judicial, “siempre que en este último caso no se hubiera dictado auto admisorio de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 95 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 71 REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Oferta en relación de actos impugnados en sede judicial En cuanto al parágrafo del citado artículo 95, debe decirse que éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos, impugnados en sede judicial la que, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Termino Así mismo, el artículo 95 ibídem reduce el término con que cuenta la administración para resolver la solicitud de revocatoria, a dos meses, respecto del previsto en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en todo caso contados a partir del momento en que se radica la respectiva solicitud de revocatoria directa. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Prohibición En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Recae sobre los actos expresos y tácitos. Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 97 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Efectos. El referido artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo la redacción original del artículo 72 del Decreto 01 de 1984 en el entendido de que la petición de revocatoria, así como la decisión a dicha solicitud, no cuenta con la entidad suficiente para revivir los términos legales para acudir ante esta jurisdicción mediante los medios de control, así como tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 96 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES - Actuación de oficio. Requisitos. No consentimiento del titular del derecho A juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 19 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE REAJUSTA PENSION POR REINTEGRO AL SERVICIO - Reconocimiento con base en decreto departamental. Manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad / PENSION DE JUBILACION - Reajuste por reintegro al servicio. Termino / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Fijación. Competencia Para la Sala resulta evidente la inconstitucionalidad del Decreto Departamental 2183 de 1981 en cuanto posibilitaba el reajuste de la prestación pensional que venía devengado un ex servidor público, siempre que fuera reincorporado al servicio por un término...

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