Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00439-00(1689-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142046

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00439-00(1689-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Competencia del Procurador General de la Nación / FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Articulo 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia / PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Funciones directas no delegables y funciones delegables / FUNCIONES – V. General de la Nación La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público y tiene como obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a los servidores públicos y lo hace a través de sus tres funciones misionales principales: La función preventiva: está dirigida a vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales. La función de intervención: En su calidad de sujeto procesal, la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales. La función disciplinaria: Es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 278 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 3 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 69 / LEY 201 DE 1995 – ARTICULO 8 / LEY 573 DE 2000 – ARTICULO 1 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 7 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 25 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 31 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 33 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 58 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Impedimento proceso disciplinario / IMNPEDIMENTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Sustitución por el Procurador General Ad – hoc / DECRETO LEY 262 DE 2000 – Vigencia Lo anterior en la medida en que al haberse proferido fallo de primera instancia por el Viceprocurador General de la Nación, la segunda instancia le correspondía al Procurador General de la Nación quien al haberse declarado impedido, en atención al artículo 69 de la Ley 200 de 1995, debía ser sustituido por un Procurador General Ad Hoc designado por el Senado de la República y no por una V.A.H.. Si bien para la fecha en que ocurrieron los hechos, 1995 a 1997, se tenía como régimen disciplinario Ley 200 de 1995, para el 23 y 24 de octubre de 2002 fechas en que se declararon los impedimentos del Procurador General de la Nación y del V. General de la Nación y aún más para la fecha en que fue tomada la decisión de segunda instancia, 25 de octubre de 2002, ya se había proferido el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero de 2000 que modificó la estructura y el régimen de competencias y de impedimentos de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo presente lo señalado en el acápite de jerarquía normativa, el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero de 2000, tiene la misma categoría y fuerza jurídica de una ley expedida por el Congreso de la República, en la medida en que, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, y como tal puede derogar o modificar o subrogar una ley expedida por el Congreso de la República. En ese orden se tiene que para el caso de autos operó una derogación tácita del numeral 4 del artículo 69 de la Ley 200 de 1995 por el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley N° 262 de 2000, en cuanto a la competencia disciplinaria del funcionario que debía reemplazar al Procurador General de la Nación en caso de que éste se declarara impedido para conocer de un asunto. Así las cosas, teniendo presente que en el caso de autos el competente para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del ahora demandante era el Procurador General de la Nación, al haberse declarado impedido, le correspondía el conocimiento del asunto al V. General de la Nación y dado que este también se declaró impedido, lo procedente era el nombramiento de un V. General Ad H., tal y como se hizo por la entidad demandada. PROCURADOR DELEGADO – Hace la veces de Procurador General de la Nación, lo vincula plenamente y lo representa / PROCURADOR GENERAL Y PROCURADOR DELEGADO – Ejercen sus funciones de agentes del ministerio público ante órganos de vértice de la jurisdicción, entre sí tienen la misma categoría y calidades Ahora bien, de conformidad con el numeral 5° del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación ejerce directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política, entre ellas la de rendir conceptos en los procesos de control de constitucionalidad, ante las autoridades judiciales. En atención al artículo 280 de la Constitución Política tanto el Procurador General de la Nación, quien ejerce funciones judiciales en los procesos de control de constitucionalidad, como los Procuradores Delegados que ejercen funciones ante las autoridades judiciales, quienes obran como agentes del Ministerio Publico, tienen las mismas calidades y categoría de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Adicionalmente se tiene que, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación, puede ejercer las competencias relacionadas en esa norma, entre ellas las disciplinarias y las de intervención ante las autoridades judiciales, por medio de sus Delegados, por lo cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los Procuradores Delegados hacen las veces del Procurador General de la Nación, lo vinculan plenamente y lo representan en el ejercicio de determinadas actividades públicas. En consecuencia, de conformidad con las normas en mención dado que tanto el Procurador General de la Nación como la Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ejercen sus funciones de Agentes del Ministerio Público ante órganos vértice de la jurisdicción, entre sí tienen la misma categoría y calidades, motivo por el cual la entidad demandada no incurrió en violación del debido proceso ni de los principios de competencia funcional y juez natural al haber designado a la Procuradora Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desempeñarse como V.A.H.. DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Garantía de todo individuo sometido a un procedimiento sancionatorio / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – El demandante fue notificado y conoció todas las actuaciones procesales Para los efectos, el derecho de audiencia y defensa comprende las garantías que tiene todo individuo sometido a un procedimiento sancionatorio para hacerse oír por el órgano de conocimiento, para traer al proceso las pruebas que considere oportunas para respaldar su defensa, para contradecir argumentos y pruebas de cargo y para asesorarse por el profesional del derecho que mejor estime pertinente. Dicho derecho involucra también la posibilidad de ser notificado de las actuaciones, de hacerse parte y tener acceso al expediente administrativo, así como la obligación para la administración de oír previamente al interesado antes de tomar una decisión que lo afecte. En ese orden de ideas de las pruebas que obran en el expediente no se observa infracción a las reglas que conforman el derecho de audiencia y de defensa del disciplinado, pues éste, tal como se afirma en la demanda, fue notificado y conoció de todas las actuaciones procesales, presentó sus argumentos y pruebas de descargo, tuvo derecho a controvertir los argumentos, pruebas de cargo y decisiones tomadas por la autoridad disciplinaria, sin que obre en el libelo evidencia concreta alguna que indique la violación a tales derechos. FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA – Términos para tomar decisión / DECISIÓN DISCIPLINARIA – No es indicativo de falta de estudio del caso al tomar la decisión, el día siguiente de haber sido designado como Procurador General ad hoc Sobre el particular la Sala debe resaltar que, si bien la Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc en virtud de la legislación aplicable al asunto contaba con cuarenta (40) días para tomar la decisión de segunda instancia, lo hizo al día siguiente de haber sido designada para tales efectos, ello per se no es indicativo de falta de estudio del caso pues esto solo puede deducirse de la lectura de la providencia en cuestión, más aun cuando la accionada en la contestación de la demanda señaló como sustento de tal celeridad varios factores tales como la claridad y fundamentación probada de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, así como la calidad y fundamentación de los argumentos presentados en la impugnación, sobre los cuales giró la segunda instancia. Así las cosas, entiende la Sala que el solo hecho de que una decisión disciplinaria sea tomada dentro del plazo establecido por la norma no es indicativo de falta de fundamentación o de estudio del asunto objeto de la misma, pues el término para la resolución de los negocios jurídicos puestos a consideración de los operadores disciplinarios, dentro de los límites impuestos por la ley, puede ser mayor o menor atendiendo a las circunstancias propias de...

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