Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142066

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Julio de 2015

Fecha22 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE CONSTITUCIONAL – Facultad discrecional / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Gobierno nacional Dijo la Corte que en este caso el Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000, por el cual se ordenó el retiro del servicio del actor, sólo hizo referencia a las normas que confieren la potestad discrecional al Gobierno Nacional para apartar del cargo a miembros de la Policía Nacional. Lo anterior pudo ser admisible si el Gobierno hubiese presentado al accionante las razones objetivas y/o los hechos ciertos en los que se sustentó tal decisión. Agrega que en este caso las entidades judiciales accionadas no evaluaron la motivación o los motivos contenidos en las actas emitidas por el Comité de evaluación y la junta asesora respecto de este caso, ya que solo se limitaron a verificar la existencia formal del concepto previo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros activos de la Policía Nacional, ver sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU172 de 16 de abril de 2015 expediente T4.076.348 RETIRO DEL SERVICIO – Facultad discrecional / SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL – No se hizo estudió de la hoja de vida / FACULTAD DISCRECIONAL – Absoluta voluntad del gobierno nacional / FACULTAD DISCRECIONAL – B. en razones del servicio En efecto, observa la Sala que son 51 las anotaciones positivas en favor del señor F.C.A. todas destacando sus condiciones personales, morales y profesionales durante todo el tiempo que permaneció vinculado a la Policía Nacional, sin que se registraran anotaciones o sanciones de carácter disciplinario o penal, tal como consta en el extracto de la hoja de vida visible a folio 23 del expediente. Adicionalmente a lo anterior, se precisa que si bien el demandante no fue vinculado formalmente a investigación disciplinaria alguna en atención a la solicitud que en este sentido efectuó, no se allegó informe, ni memorando dando a conocer estos hechos como lo certifica el jefe de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional. Ahora bien el Abogado de Negocios de la Oficina Jurídica de la Secretaria General de la Policía Nacional en respuesta a requerimiento del Tribunal respecto de las razones del retiro del servicio del actor, señaló que se produjo en forma absoluta por voluntad del Gobierno Nacional, mediante Decreto 1763 de 11-de septiembre de 2000 con base en la facultad discrecional conferida por los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por los artículos y 7º numeral 2º literal f) del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma. Señala este funcionario que el contenido de la recomendación a que se refiere el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, y que se exige como requisito previo al retiro por esta causal, no aparece revestida de formalismos, ni obedece a proceso disciplinario o penal alguno, pues la norma no lo previó así, sino que únicamente debe provenir del respectivo comité para que el nominador pueda adoptar la decisión en ejercicio de la facultad discrecional basada en razones de servicio. FUENTE FORMAL: DECRETO 573 DE 1995 RETIRO DEL SERVICIO DE SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Supone mejoramiento del servicio / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO – Desvirtuado / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan merito suficiente / RETIRO DEL SERVICIO CON FUNDAMENTO EN LA FACULTAD DISCRECIONAL – No encuentra respaldo en los antecedentes de la conducta del subintendente / CONDUCTA – Sobresaliente con 51 anotaciones de felicitación en la hoja de vida / HOJA DE VIDA – No fue estudiada / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas. (…) Además no obran en el proceso informes de inteligencia o contrainteligencia y menos observaciones de conducta o comportamiento moralmente inaceptable o cuestionable. (…) Así las cosas, la decisión adoptada por la administración de retirar del servicio al actor con fundamento en la facultad discrecional, no encuentra respaldo en los antecedentes más cuando la labor encomendada fue a todas luces sobresaliente, como da cuenta las anotaciones, 51 en total, de felicitación que obran en su hoja de vida. La Sala en el fallo dejado sin efecto, encontró ajustado a derecho la expedición del acto enjuiciado. No obstante, acorde con las pautas fijadas en líneas anteriores conforme a la sentencia de unificación que se cumple con esta providencia, y los medios de convicción relacionados antes, es válido afirmar que el ejercicio de la facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican, por lo siguiente: a.) No existe en el expediente documento o prueba alguna que permita concluir que la decisión adoptada por la Policía sea suficiente, razonada y proporcionada a las razones del servicio. b.) No hay evidencia tampoco, que el actor haya conocido las razones de su retiro y que se haya cotejado para el efecto su hoja de vida, que de acuerdo con las probanzas es impecable. c.) Bajo estos supuestos, debe decirse que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía al acto administrativo acusado razón por la cual, se anulará el acto de retiro en cuanto toca con el actor y se accederá a las pretensiones de la demanda formulada por el señor F.C.A. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. REINTEGRO SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Al grado o uno equivalente / ASCENSO – No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ASCENSO – No opera automáticamente El reintegro se ordena así, toda vez que debe ser la entidad policial la competente para disponer el ascenso del oficial al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y los criterios, requisitos y demás que deban cumplirse de acuerdo con su organización y normatividad, pues ello escapa a los fines propios de este fallo y del restablecimiento ordenado. Se recuerda que ha sido criterio de esta Corporación que la potestad para ascender a los Oficiales a un grado superior, no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni opera automáticamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: J.O.R.R. (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03) Actor: F.C.A. Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL En cumplimiento de la sentencia SU 172 de fecha 16 de abril de 2015 proferida dentro del expediente T-4.076.348 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tuteló los derechos a la igualdad y debido proceso del demandante, y dejó sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Subsección el 15 de julio de 2004, se procede a dictar la que en sustitución se ordena.

ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Decreto No. 1763 del 11 de septiembre de 2000, proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se le retiró del servicio activo por voluntad del Gobierno, con base en el concepto de la Junta Asesora y el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con efectividad a la fecha de su desvinculación; el pago de todos los sueldos, primas, subsidios en todo orden y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta el respectivo reintegro; que se condene a la demandada a pagar a su favor el equivalente a mil gramos oro por los perjuicios materiales y morales causados; la declaratoria de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  1. Como sustento fáctico relata el actor haber laborado al servicio de la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1997 hasta el 11 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le separó del servicio.

    Afirma haber estado clasificado en lista No. 1, es decir excelente, porque siempre se distinguió por buen desempeño en la Institución.

    Asegura que luego de comprarle un automóvil a un suboficial, del cual se rumoraba estar involucrado en asuntos de “mafia”, comenzó a tener problemas en la entidad, por lo cual el 19 de junio de 2000, solicitó se le investigara por la forma en que había adquirido el mencionado bien, razón por la cual el 24 de agosto de ese año fue llamado a rendir versión libre y espontánea en la Policía Metropolitana de Bogotá; más sin embargo tuvo conocimiento de que el 22 de agosto de 2000, su nombre fue considerado por el Comité Evaluador para ser retirado del servicio activo.

    Señala el demandante que fue retirado de la Policía...

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