Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-01000-01(30834) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142074

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-01000-01(30834) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO ESTATAL - Prórroga automática. Cláusula ilegal por prohibición legal / PRORROGA AUTOMATICA - Contrato estatal. Prohibición legal expresa en Decreto Ley 222 de 1983 / PRORROGA AUTOMATICA - Contrato estatal. Bajo la Ley 80 de 1993: Falta de autorización expresa / NULIDAD ABSOLUTA - Por objeto ilícito. Cláusula de prórroga automática en contrato de arrendamiento de predio del Municipio de Armenia / NULIDAD ABSOLUTA - Cláusula de prórroga automática: Por objeto ilícito. Declaración de oficio del juez Para determinar el momento a partir del cual debe iniciar a contarse el término de caducidad de la acción, es necesario primero establecer la fecha en que finalizó el contrato estatal. (…) En relación con ese aspecto, encuentra la Sala demostrado que el 31 de diciembre de 1993 entre el Municipio de Armenia y el señor J.C.C. se suscribió el contrato de arrendamiento No. 015, cuyo plazo de duración se pactó en los siguientes términos: “SEGUNDA: DURACION: El término del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir del 1º de enero de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1996; término susceptible de prorrogarse por acuerdo entre las partes contratantes, quienes se comprometen a dar aviso respecto a la continuación o terminación de este contrato, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de su vencimiento. En caso de silencio de las partes se entenderá prorrogado y así sucesivamente y el valor del canon se aumentará según el índice de precios al consumidor vigente”. (Destaca la Sala). (…) Como se observa, el término de duración del contrato quedó sujeto a la circunstancia de que antes no se (sic) hubiere configurado su “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, lo cual, sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta abiertamente ilegal, en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 artículos 1, 2, 13, 209 - como en la Ley 80 de 1993 - artículos 24 y 25 -. (…) al margen del régimen jurídico que resulte aplicable al contrato de arrendamiento No. 015 del 31 de diciembre de 1993, la cláusula segunda, en el aparte previamente resaltado, es ilegal, razón por la cual se impone declarar su nulidad absoluta por objeto ilícito. (…) En ese contexto, forzoso es concluir la existencia de la nulidad absoluta que afectó el aparte de la cláusula en cuestión, como quiera que el artículo 1741 del Código Civil determina que la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta. (…) Así las cosas, habiéndose establecido la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento No. 015 de 1993, en el aparte que se refiere a la prórroga automática del negocio jurídico, la Sala procederá de manera oficiosa a declararla, teniendo en consideración para ello la autorización consagrada tanto en el parágrafo del artículo 78 del Decreto-ley 222 de 1983, en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en el artículo 87 del C.C.A., así como el deber-facultad que sobre el mismo aspecto consagra e impone el artículo 1742 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 58 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NULIDAD ABSOLUTA - Por objeto ilícito de cláusula en contrato estatal. Régimen normativo del Decreto Ley 222 de 1983 En el artículo 15 del Decreto 222 de 1983 se dispuso que los requisitos del objeto lícito se rigieran por las normas que sobre la materia establece el Código Civil y demás disposiciones complementarias, así entonces, como quiera que el artículo 1519 del Estatuto Civil establece que “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación” y dado que el artículo 58 del mencionado decreto forma parte integrante del derecho público de la Nación, forzoso es concluir que la cláusula segunda del contrato en cuestión se encuentra afectada de ilicitud en su objeto. (…) Igualmente, si el caso se analiza a la luz del artículo 1523 del Código Civil, también se encuentra configurada la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento 015 de 1993 por objeto ilícito, como quiera que dicha norma dispone que “hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”, y dado que el artículo 58 del Decreto-ley 222 de 1983 prohibió de manera expresa las prórrogas automáticas en los contratos que celebraren las entidades públicas destinatarias de esa normativa, claro es que la nulidad en este caso se ha configurado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 58 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1519 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1523 NULIDAD ABSOLUTA - Por objeto ilícito de cláusula en contrato estatal. Régimen normativo de la Ley 80 de 1993 Desde la perspectiva de la Ley 80 de 1993 debe tenerse en cuenta que, como ha sido expresado por la Jurisprudencia, en el Estatuto de Contratación Estatal existe un régimen legal expreso acerca de la nulidad absoluta de los contratos en cuya celebración participan o intervienen las entidades del Estado, el cual se encuentra contenido en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 expedida en el año de 1993; es por ello que en esta específica materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de la misma Ley 80 para efectos de aplicar -en la contratación estatal-, la normatividad que en los Códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de las nulidades absolutas de los contratos puesto que bueno es reiterarlo-, cuando el propio Estatuto de Contratación Pública se ocupa de regular un determinado asunto, sus disposiciones tienen preferencia en su ámbito, cuestión que no obsta para sostener, como lo ha hecho la Sala, que las propias normas legales especiales que en la Ley 80 regulan esta materia ordenan la incorporación, a este cuerpo normativo, de las disposiciones legales del Código Civil que contienen las causales de nulidad absoluta de los contratos, razón por la cual también por esta vía se encuentra configurada la nulidad absoluta del aparte pertinente de la cláusula segunda del contrato en mención, pues, como de manera precedente se expresó, la prórroga automática pactada por las partes viola de manera flagrante los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia consagrados positivamente, no sólo en la Ley 80 de 1993, sino también en la Constitución Política de 1991. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1519 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1523 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las decisiones: 8 de julio de 2009, exp. 15004; 22 de julio de 2009, exp. 16106; 18 de marzo de 2010, exp. 14390; 29 de agosto de 2007, exp. 15324 CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales: Conteo del término. Contrato estatal de arrendamiento con cláusula ilícita de prórroga automática / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. Conteo del término / CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales: Conteo del término a partir del vencimiento de los seis meses, 6 meses, para liquidar el contrato / CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales. Acto administrativo de declaración de caducidad del contrato: Conteo del término a partir de su ejecutoria Según lo acordado por las partes en el aparte de la cláusula segunda del contrato (…) el contrato finalizó, por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 1996, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe empezar a contarse al vencimiento de los seis meses a los que se refiere dicha norma para liquidar el contrato, esto es, a partir del 1 de junio de 1997 y hasta el 1 de junio de 1999. En ese sentido, como quiera que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 1999, dable es concluir que, al menos en lo que a las dos primeras pretensiones concierne, la acción se ejerció de manera extemporánea. No empero lo anterior, dado que el acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad del contrato se profirió aproximadamente tres años después de que el negocio jurídico culminara, y, aproximadamente, dos años y medio después de que iniciara a contarse el término de caducidad, el análisis que concierne a la pretensión por medio de la cual se busca su anulación no puede ser el mismo que acaba de abocarse en relación con las dos primera pretensiones, puesto que existe un acto administrativo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad y que, por lo tanto, tiene plena fuerza ejecutoria y ejecutante. Así, entonces, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo que a esta pretensión concierne, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, independientemente de que, como se verá más adelante, el acto se hubiera expedido por fuera del límite temporal establecido para ello. Entender lo contrario sería tanto como eliminar para la parte que con él se considera afectada la posibilidad de atacarlo en vía judicial y, de contera, dejarlo incólume ante cualquier control de este tipo. En ese...

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