Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142086

Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Muerte de paciente por falla en atención médica primaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL Médico tratante. Atención médica primaria / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Médico tratante remitente. Por omisión de registro de información en historia clínica / HISTORIA CLINICA - Omisión de registro de información de atención médica primaria. Tratamiento de lavado y sutura de herida / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Ágil tiempo de respuesta y atención en atención primaria y remisión / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No condena a Hospital receptor o centro hospitalario receptor. Omisión en médico tratante inicial, hospital tratante inicial, centro hospitalario primario / ACTO MEDICO - Falla del servicio. Atención médica primaria En cuanto a la imputabilidad del daño la Sala estima acertadas las conclusiones del a quo, que encontró acreditada una falla en la prestación del servicio médico a cargo de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Aranzazu, no así en relación con la conducta desplegada por la E.S.E. Hospital de Caldas. Para la Sala, contrario a lo alegado por el hospital apelante, sí está acreditado en el expediente que existió una falla en la prestación del servicio médico a cargo de esa entidad, que sirvió de causa eficiente del daño. Quedó en evidencia que la atención brindada al paciente en esa institución —si bien fue oportuna como lo concluyó en Instituto Nacional de Medicina Legal en su dictamen por razón de los ágiles tiempos de respuesta en la atención primaria y remisión, conclusión que aparece soportada en la historia clínica que da cuenta del tiempo de duración de la atención—, resultó inadecuada y determinante en la causación del daño, tal como pasa a explicarse: (…) Aunque en el dictamen rendido por el Cirujano General del Instituto de Seguros Sociales se desestimó la importancia de hacer referencia al lavado de la herida en la historia, por tratarse de una conducta que consideró obvia en la atención y de aplicación mecánica por parte de los profesionales de la salud, lo cierto es que tampoco se incluyeron en la historia datos relevantes sobre si ese lavado era confiable o si era necesario completarlo en condiciones estériles en un quirófano, en atención a las condiciones de la herida. Tampoco fue diáfana la historia en señalar si la herida se cerró o se afrontó. Destaca la Sala la importancia de esa distinción, en razón a lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de acuerdo con cuyo concepto, el procedimiento a seguir y la idoneidad del tratamiento la determinan las características de la herida, siendo que las más graves y contaminadas requieren de manejo en condiciones quirúrgicas. (…) Se reprocha entonces a título de falla, que consciente de las limitaciones humanas y tecnológicas del Hospital de Aranzazu, su personal hubiera optado por cerrar la herida, cuando en esas condiciones no podía tener certeza de haberla lavado en forma completa y adecuada, máxime teniendo en cuenta que se trató de una herida con contaminación evidente, hecho del que también se dejó constancia en la historia. (…) Aunado a ello, no se dejó constancia en la historia que permitiera inferir a los médicos en la institución de destino que era preciso revisar el estado de asepsia de la herida; por el contrario, con desconocimiento de las condiciones específicas de gravedad y contaminación de la herida, dio por superado el hecho y únicamente plasmó como motivo de la remisión la existencia de una posible fractura. La Sala no puede reprochar al Hospital apelante la ausencia de personal y salas de cirugía con que no estaba obligado a contar acorde con el nivel de atención al que pertenecía; sin embargo, sí advierte falencia en la atención porque a pesar de haber tramitado y logrado en forma ágil la remisión del paciente hacia el nivel de atención que requería, lo anotado en la historia no permitía a los especialistas que lo recibieron prever el procedimiento adecuado a seguir y, por el contrario, se encontraron frente a una herida cerrada y presuntamente lavada, de la que no se puso de presente su gravedad y estado de contaminación al momento de la atención inicial, situación que sin duda influyó en la conducta seguida por el Hospital de Caldas. HISTORIA CLINICA - Omisión de registro de información de atención médica primaria. Tratamiento de lavado y sutura de herida / HISTORIA CLINICA Registro de información. Obligación inexcusable de médico tratante o personal médico No puede compartir en este caso la Sala el argumento del médico tratante vertido en el recurso de apelación, relativo a que era de mayor importancia atender al paciente que llenar la historia, por cuanto el diligenciamiento completo de ese documento legal constituye una obligación inexcusable para el personal médico, de vital importancia en este caso particular como quiera que lo allí plasmado determinaría el manejo del paciente por parte de la entidad de destino, que recibió al paciente en buenas condiciones, sin signos aparentes de infección y con una herida cerrada de la que no se indicó la necesidad de ser explorada a fondo, ni las condiciones en que se encontraba antes de ser tratada, que permitieran suponerlas o advertirlas a quienes quedaron a cargo de su atención en el Hospital de Caldas. Era previsible para el tratante inicial, que las condiciones de contaminación de la herida podían generar graves consecuencias para el paciente y, sin embargo, no adoptó las medidas a su alcance para prevenirlas, como consecuencia, se presentaron los nefastos resultados para el paciente. (…) La Ley 23 de 1981 prevé el deber de diligenciar la historia como un registro obligatorio y completo de las condiciones de salud del paciente (…) Es deber ha sido interpretado por la Corporación en los siguientes términos: Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política. (…) Es evidente que la información consignada por el Hospital San Vicente de P. en la historia del paciente no permitió a los tratantes de la entidad receptora del paciente brindar el tratamiento requerido en forma expedita. Esa omisión determinó la causación del daño, porque privó al paciente del tratamiento idóneo de su herida, que en condiciones normales de limpieza practicada en forma ágil podía impedir la infección en las condiciones de gravedad en que se presentó. (…) No le merece duda a la Sala que haber retirado los residuos vegetales de la herida en forma íntegra tenía la virtud de reducir en forma drástica las posibilidades de infección y, aun aceptando que en condiciones de plena asepsia podía infectarse la herida, la falla en la atención primaria impidió tratarla de manera temprana, con las conocidas nefastas consecuencias para la salud del paciente. Bajo esas consideraciones, la sentencia apelada se mantendrá en cuanto encontró responsable al Hospital San Vicente de Paúl y absolvió de responsabilidad al Hospital de Caldas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 / LEY 23 DE 1981 - ATICULO 36 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Niega. Causal eximente de responsabilidad Como lo que se imputa es una falla en el acto médico, una vez establecida la imputación sólo puede romperse, bajo la eximente atendida por el a quo, mediante la demostración de un hecho atribuible a la víctima determinante en el acto médico y sus resultados. En consecuencia, se itera, es irrelevante para el caso establecer la responsabilidad en la causación del accidente, porque no tiene incidencia en el juicio de imputación del daño con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de actuación alguna de la víctima que hubiera determinado las fallas en la atención médica que se reprochan al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, razón por la cual han de acogerse los planteamientos de la parte demandante, para modificar la decisión apelada en lo pertinente. ACTO MEDICO - Acto complejo. Atención completa e integral al paciente / ACTO MEDICO - Independiente de la causa que generó la lesión El acto médico entendido como la atención completa brindada al paciente es plenamente independiente desde el punto de vista fáctico, de los hechos que sirvieron de causa a la lesión. Como nada se imputa a la demandada en relación con la causa de lesión, entendida como la herida en sí misma, ningún hecho relativo a la forma en que tuvo lugar puede ser determinante en el juicio de imputación. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa: Casos en vigencia del Código Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA Regulación normativa: Casos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA -...

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