Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142186

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2015

Fecha25 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Medidas cautelares de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Suspensión provisional / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda En este evento el demandante ha deprecado con el carácter de urgente la medida cautelar tradicional y propia del Derecho Contencioso Administrativo, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, prevista en el artículo 238 de la Carta Política y desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Pero el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del artículo 234: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Entonces, las disposiciones generales, a las cuales hay que remitirse, precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación contenida en la demanda y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Competencia para decidir sobre esta medida cautelar En relación con la competencia para resolver la medida cautelar de urgencia en ejercicio del medio de control de nulidad, el legislador estableció en el artículo 234 del CPACA que “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, (…)”, por ende, procede este Despacho a decidir sobre la medida cautelar deprecada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Acuerdos 06 y 07 de la Comisión Interinstitucional de la Rama judicial para conformar el Consejo de Gobierno Judicial / COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Si tiene competencia para organizar y señalar el procedimiento para la elección de los representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial El señor F.G.C. en escrito aparte a la demanda, solicita como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos Nos. 06, junto con su anexo “Protocolo para el proceso de elección de los magistrados de Tribunales y jueces de la república, y empleados de la Rama Judicial para integrar el Consejo de Gobierno Judicial”, y 07 de 17 y 30 de julio de 2015, ambos proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Indica que además de los argumentos expuestos en el citado escrito remite a lo planteado en el libelo de la demanda, en el que se precisa que, el actor pretende la anulación de los actos demandados por considerar que: (i) no está dentro de las funciones atribuidas a la Comisión Interinstitucional la de convocar a elecciones de los Representantes de Jueces y magistrados y empleados al Consejo de Gobierno Judicial y, (ii) los artículos , , , 10, 11, 12 y 15 del Acuerdo 06 de 2015, junto con el protocolo para el proceso de elección, desbordan la competencia de “organizar” dichas elecciones asignada a la Comisión Interinstitucional según el artículo 18 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Invocó como justificación de la urgencia de la medida cautelar desde los siguientes derroteros: a) al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable al adelantarse un proceso electoral sin competencia para ello y con abierta vulneración de las normas en las que debería fundarse; b) los efectos de la sentencia resultarían ineficaces por el adelantamiento de un proceso eleccionario sin competencia y con abierta usurpación de funciones asignadas constitucionalmente al legislativo, c) la violación de los artículo 2º y 18 del Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo 97 de la Ley 270 de 1996, los artículos 5º y 7º del Acuerdo No. 01 de 1996 y 40 de la Ley 489 de 1998 es flagrante y; d) porque las elecciones se realizarán el 31 de agosto de 2015, una vez recibidos y verificados los resultados de la votación nacional, razón por la cual se cumpliría dicho trámite con violación directa de la Constitución y la ley. No resulta claro para el Despacho, a diferencia de lo dicho por el actor, que la conformación del primer Consejo de Gobierno Judicial que dará vida y existencia a la primera Gerencia de la Rama Judicial y que deberá afrontar la implementación de todo el engranaje establecido en el mencionado Acto Legislativo y en la Ley Estatutaria a expedir por el Congreso, haya sido contrario a la norma constitucional invocada, cuando el mismo Constituyente derivado es claro en manifestar que la Comisión Interinstitucional continúa ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y elegido el Gerente de la Rama Judicial. Claramente puede afirmarse que el bloque de constitucionalidad se aplica en toda su extensión armonizado con el régimen transitorio que el Acto Legislativo de marras, que por lo demás también hace parte de aquel. Así las cosas no se advierte por vía de la suspensión provisional la transgresión a la norma constitucional en cita. (…) no puede afirmarse per se que existe incompetencia por la derogatoria de la Ley 270 de 1996 y del Reglamento de la Comisión Interinstitucional contenido en el Acuerdo 01 de 1996, por cuanto queda incólume el sustento normativo constitucional en que se apoyó y sustentó el Acuerdo demandado, esto es, precisamente el Acto Legislativo 02 de 2015, que como ya se vio le asignó a la Comisión Interinstitucional, en forma temporal, por una parte, organizar las elecciones del primer Consejo de Gobierno Judicial y, por otra, continuar en el ejercicio de sus funciones “hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial”. En consecuencia, no es dable afirmar que la Comisión Interinstitucional carecía de competencia para organizar y/o señalar el procedimiento para la elección de los representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial. Por lo tanto el cargo no prospera. COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Desbordó la facultad otorgada al establecer una inhabilidad para ser elegidos Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial / CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Elección de Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial Indica el demandante que el artículo 3 del Acuerdo N. 06 de 2015 consagra una causal de inhabilidad al señalar que: Tendrán derecho a ser elegidos los Magistrados de tribunales y Jueces de la República y los empleados de la Rama Judicial que acrediten su calidad de servidores de la justicia y no hayan sido sancionados disciplinariamente en los últimos 5 años”. Al respecto considera este Despacho que frente a la obligación de acreditar la calidad de servidores de la justicia no existe contradicción ni desbordamiento alguno, respecto a las normas constitucionales y legales que enmarcan la competencia de la Comisión Interinstitucional de organizar las elecciones, puesto que estas normas señalan que se trata del proceso y procedimiento para elegir a los representantes de los Jueces y magistrados, por una parte, y Empleados de la Rama Judicial, por la otra. Por lo tanto, exigir tal acreditación de servidor público de la Rama Judicial no excede la facultad de organización de elecciones otorgada, toda vez que se entiende como una consecuencia propia del proceso de verificación para ser representante de los Jueces, Magistrados y Empleados en la medida en que el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que su elección será realizada por voto directo de sus pares (literal a), numeral 1), condición que impone que elegido y elector pertenezcan al mismo sector: jueces y magistrados, por un lado, y empleados, por el otro, condición que pretende garantizar la democratización en el manejo del gobierno judicial. No sucede igual en cuanto a “que no hayan sido sancionados en los últimos 5 años”, para ser elegidos Representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial, condición...

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