Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02257-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505118

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02257-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

REVISION PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO CONSULTA POPULAR - Naturaleza y alcance de la decisión DE LA Es oportuno especificar la naturaleza y alcance jurídico del pronunciamiento que le corresponde emitir a los Tribunales Contencioso-Administrativo sobre la constitucionalidad del texto de las consultas populares a nivel territorial por cuanto las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 lo definen en términos distintos que podrían dar lugar a confusión. En efecto, la primera de ellas lo regula, en su artículo 53, bajo el encabezado genérico de: Concepto previo para la realización de una consulta popular, que incluye también el pronunciamiento que le corresponde emitir a las Asambleas, Concejos o Juntas administradoras locales sobre la conveniencia de aquel. Por su parte, la segunda de estas leyes, lo regula en su artículo 21 bajo el encabezado específico de Revisión previa de constitucionalidad en el que señala que no se podrá promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales, para lo cual los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse en el ámbito territorial de su jurisdicción, señalando a renglón seguido que: Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. A partir de la lectura exegética y sistemática de ambas disposiciones, y teniendo en cuenta que la segunda es posterior y específica respecto de la primera, es forzoso concluir, sin hesitación alguna, que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección primera- Subsección A es una sentencia, en su calidad de acto jurisdiccional que emana de una autoridad judicial, poniendo fin al proceso de revisión previa de constitucionalidad del texto de la consulta popular de iniciativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual en nombre de la República y por autoridad de la Ley se impone no solo a la Administración Distrital sino a todos los demás órganos del poder público, en ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos. De esta manera, bien puede sostenerse que la estructura de la jurisdicción constitucional, como fue contemplada en el 43 de la Ley 270 de 1996, integrada por: i) la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias del artículo 241 Superior; ii) el Consejo de Estado, cuando conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional; y iii) los jueces y corporaciones judiciales, cuando conocen y resuelven de las acciones de tutela o recursos para la aplicación de los derechos constitucionales. Ahora también incluye, por mandato de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, a: iv) los Tribunales Contencioso-Administrativos, cuando conocen de los mecanismos de participación democrática que deben realizarse dentro de su jurisdicción. ACCION DE TUTELA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA POPULAR - Procede siempre que aún no se haya votado la pregunta que sustenta la consulta popular Es claro que no procede la acción de tutela cuando el mecanismo de participación democrática ya se ha efectuado, es decir, cuando se ha ejercido el derecho votando afirmativa o negativamente la pregunta redactada con el propósito de conocer y hacer obligatoria la voluntad de los consultados, pero no cuando aquella no se ha verificado, como ocurre en el caso de la referencia… es claro que, salvo en aquellas situaciones en donde la consulta popular ya se ha efectuado, la tutela se erige como un mecanismo de protección y garantía de los derechos constitucionales que puedan resultar en juego ante la implementación o uso indebido de un mecanismo de participación ciudadana.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 53 / LEY 1757 DE 2015 ARTICULO 21 NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra el mecanismo de consulta popular, ver las sentencias T1182 de 2001 y C-150 de 2015. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación La Sala advierte que por la naturaleza y objeto de la acción constitucional de tutela, la legitimidad en la causa está determinada por la lesión, afectación o peligro de uno o varios derechos fundamentales de quien es su titular. Los artículos 86 de la Constitución y el 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen con claridad que esta acción la puede interponer cualquier persona que considere lesionados o puestos en peligro sus derechos fundamentales. En ese sentido, solo el titular del derecho tiene el interés directo para solicitar la protección de los mismos. En consecuencia, solo el titular del derecho o quien tenga su representación, puede presentar el amparo. Excepcionalmente, se admite la agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en aquellos casos en donde el titular del derecho esté en la imposibilidad jurídica o física de ejercer la defensa de los mismos. En el caso de la referencia, los diferentes actores -recuérdese que son acciones acumuladas con la misma pretensión y dirigida frente a la misma autoridad- solicitan, entre otros, la protección del derecho a la defensa por violación del precedente judicial por el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo. En ese sentido, se considera que estos están legitimados en la causa, en cuanto la providencia contra la que se dirige el amparo decidió sobre la viabilidad de efectuar una consulta a los habitantes del Distrito Capital. Esta sola circunstancia habilita a cualquier ciudadano habitante en la jurisdicción del Distrito a impetrar esta acción, por cuanto válidamente pueden considerar que la decisión judicial no se ajustó a los presupuestos constitucionales o legales para ser convocados a votar afirmativa o negativamente la pregunta propuesta. En ese orden de ideas, la Sala constató que, en efecto, algunos accionantes son residentes del Distrito Capital y adicionalmente hacen parte del censo electoral distrital, lo que significa que eventualmente podrían votar o abstenerse de hacerlo en la pretendida consulta. En consecuencias, estaban habilitados para presentar la acción de la referencia. En ese sentido es necesario precisar que se negará la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa en las solicitudes de tutela presentadas por quien no se registra en el censo… el número de la cédula aportado aparece dado de baja por muerte… su número de identificación está dado de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos. ESTADO DEMOCRATICO - Noción / PLURALISMO - Concepto / REGLA MAYORITARIA - Atributos / ESTADO UNITARIO - Características / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES - Límites / CULTURA - Bien jurídico constitucional / DERECHO A LA CULTURA Derecho fundamental El derecho a la cultura se constituye en uno de los centros de gravedad del Estado colombiano. En efecto, su constitucionalización como un derecho fundamental supone un paso adelante hacia una visión plena y articulada de los diversos fenómenos que encierra lo cultural, comprendidos en su noción antropológica como la facultad de acceder a los bienes del espíritu humano en sus distintas expresiones como prácticas sociales. Así, la Constitución de 1991, debe entenderse que actúa sobre el derecho a la cultura, promoviéndola y garantizando las esferas de libertad que hacen parte de su núcleo esencial, sino también sobre sus concretas manifestaciones socio-históricas para efectos de que esos trozos de humanidad, como la concebía Levi-Strauss, puedan expresar fehacientemente el modo de ser de una determinada comunidad, pueblo o nación y, por ende, sus integrantes puedan desarrollar su diferente e irrepetible singularidad humana autónoma y no heterónomamente, es decir, sin que nadie les pueda imponer desde afuera una determinada forma de ser. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 71 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 72 / LEY 393 DE 1997 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 15 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 14 / CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA UNESCO / DECLARACION UNIVERSAL SOBRE DIVERSIDAD CULTURAL / RESOLUCION 10 23 DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS / OBSERVACION GENERAL No. 21 DEL COMITE DESC SOBRE EL DERECHO DE TODAS LAS PERSONAS A TOMAR PARTE EN LA VIDA CULTURAL NOTA DE RELATORIA: a partir de la sentencia C-746 de 2006 se introduce el concepto de Constitución Cultural. VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Providencia cuestionada vulnera el principio de legalidad / CONSULTA POPULAR - Corridas de toros en Bogotá / COMPETENCIA - Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas En criterio de la Sala, el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al avalar la consulta, efectivamente lesionó el debido proceso por desconocimiento del precedente en tanto desconoció que: i) el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia de dirigir administrativamente los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada al Congreso de la República para ejercer el poder de policía en su calidad de máximo órgano de deliberación política en el marco de un Estado Unitario; y ii) porque la consulta popular no pueden servir de instrumento para...

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