Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505142

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - No son beneficiarios Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 /LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 / LEY 37 DE 1933 PENSION GRACIA - Reconocimiento a docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Requisitos El artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. PENSION GRACIA DE DOCENTE INTERINA - Reconocimiento. Principio de igualdad En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) Actor: A.L.G.B. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora A.L.G.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES La señora A.L.G.B., mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 49423 de 9 de octubre de 2007; UGM 020942 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 053860 de 3 de agosto de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social,

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de

apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

CAJANAL, en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, conforme a la ley.

Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la demanda que, la señora A.L.G.B. prestó sus servicios como docente oficial durante más de 20 años.

Se adujo en el escrito de la demanda que, la accionante se vinculó como docente del Distrito de Bogotá a partir del 27 de septiembre de 1980 y, que en la actualidad, sigue prestado sus servicios en el referido ente territorial.

Manifestó la parte demandante que, la vinculación laboral de la señora A.L.G.B. siempre tuvo un carácter territorial y, en todo caso, anterior al 31 de diciembre de 1980, como lo exigían las Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación.

De acuerdo con lo dicho, se expresó en el escrito de la demanda que la señora A.L.G.B., tenía derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación, toda vez que había cumplido 50 años de edad el 24 de enero de 2005 y acumulado más 20 años de servicio de la educación oficial.

Empero, se indicó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 49423 de 9 de octubre de 2007 le negó a la señora G.B. el reconocimiento de la referida prestación pensional bajo el argumento de que, a esa fecha, no acreditaba 20 años de servicio como docente oficial.

El 12 de noviembre de 2010 la hoy accionante solicitó, por segunda ocasión, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de la prestación pensional gracia. Frente a lo anterior, la referida Caja de Previsión mediante Resolución No. UGM 020942 de 19 de diciembre de 2011 negó su petición aduciendo que “no era posible certificar el tipo de vinculación de la actora.”.

El 3 de agosto de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. UGM 020942 de 2011 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

Se concluyó, en el escrito de la demanda, que pese a lo manifestado por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, la señora A.L.G.B. sí tenía derechos al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación teniendo en cuenta que laboró 20 años al servicio de la educación oficial del nivel territorial y cuenta en la actualidad con 50 años de edad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 100. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 5. La Ley 1928. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, los artículos 4. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados, entre ellos: la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil.

En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración.

Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en los actos administrativos acusados, no había duda que la señora A.L.G.B. había prestado sus servicios como docente territorial, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hacía merecedora del reconocimiento y pago...

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