Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00427-01(36426) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505170

Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00427-01(36426) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia de unificación En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, (…) es posible valorar los documentos aportados en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que la contraparte no se pronunció al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL - ARTICULO 254 DAÑO - Privación de la libertad de servidor público como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción condenado por un delito diferente de aquellos que ameritaron su captura / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - En vigencia de la ley 270 de 1996 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Supuestos que se regulan en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en aplicación del principio iura novit curia De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado al demandante, comoquiera que está debidamente acreditado que el señor G.M.C. estuvo vinculado a un proceso penal como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en el marco del cual se ordenó su captura y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que estuvo privado de su libertad. (…) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor G.M.C., ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991. (…) Para la Sala, estas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. (…) en los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, señalados con anterioridad, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exps. 12076 y 13038; 2 de mayo de 2002, exp. 13449 y de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 535 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 APLICACION DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Sentencia no es estrictamente absolutoria. Condena por un delito diferente a aquellos que ameritaron la captura / RESPONSABILIDAD POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia. Condena por un delito diferente por el cual fue capturado [P]ara efectos de determinar la responsabilidad del Estado en estos eventos, el ejercicio que debe hacer el juez no consiste, simplemente, en verificar la configuración de lo dispuesto en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, atendiendo a la literalidad de la norma, sino que es preciso estudiar si el caso amerita ser resuelto desde una perspectiva de responsabilidad objetiva, de conformidad con lo señalado por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado al respecto (…) El hecho de que la sentencia proferida por el tribunal no sea en estrictos términos absolutoria, no resulta suficiente para considerar que no hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sino que es preciso determinar si el hecho de que el señor M.C. haya sido condenado por un delito diferente de aquellos que ameritaron su captura, le causó un daño antijurídico que no está en el deber de soportar. (…) En el sub exámine, encuentra la Sala que no hay duda que los delitos que se le imputaron al señor M.C., tanto al definir su situación jurídica como al calificar el mérito del sumario, fueron los de prevaricato por acción y peculado por apropiación –ver párrafos 23 y 26-, así mismo, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al decidir de fondo el asunto en sentencia de segunda instancia, encontró que los mismos no se configuraron comoquiera que no se acreditó que el sindicado hubiera actuado con dolo, pues por el contrario, según los elementos probatorios obrantes en el expediente, la conducta se había producido bajo la modalidad de culpa.(…) Por tanto, es forzoso concluir que en lo que respecta a los tipos penales referidos, la administración no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor M.C., motivo por el cual habría lugar, en principio, a condenar al Estado por la privación de la libertad que sufrió, teniendo en cuenta que fue por aquellos delitos que se le impuso la medida de aseguramiento y que el tipo por el cual fue finalmente condenado no le significó una pena privativa de la libertad -en aplicación del principio de favorabilidad. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Causales eximentes o exonerativas de responsabilidad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Causa extraña: Eventos en los que procede / CONFIGURACION DE UNA AUSENCIA DE IMPUTACION PRO PRIVACION DE LA LIBERTAD - Si se demuestra que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada / HECHO DE LA VICTIMA - Como causa eximente o exonerativa de responsabilidad [E]l hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima (…) el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. (…) la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como vicepresidente segundo del Concejo Municipal de Quibdó, en particular. (…) no hay duda que el demandante incumplió los deberes que le había asignado la ley, comoquiera que previo a dictar las resoluciones mediante las cuales reconoció la reliquidación de los honorarios de los concejales, le era exigible que verificara con especial atención y celo los antecedentes judiciales y administrativos existentes, máxime si existían dudas...

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