Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505182

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 2015

Fecha13 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – No exime al contribuyente de demostrar los hechos plasmados en las declaraciones tributarias, sus correcciones y respuestas a requerimientos / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE – Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE – Se invierte cuando la DIAN solicita una comprobación especial o la Ley lo exige La Sala ha precisado que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Es subsidiaria al suplir la falta de pruebas directas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES CON EFECTOS TRIBUTARIOS – Puede determinarse con certeza mediante la utilización de un conjunto de indicios contundentes / INDICIO – Para su apreciación debe tenerse en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se desvirtúa cuando a través de indicios se determina la simulación de operaciones por el contribuyente Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 250 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Todos los indicios mencionados, analizados en conjunto, llevan a la conclusión inequívoca de que fueron inexistentes las compras a la Comercializadora Nissi BHPS E.U. que incluyó la demandante en la declaración de IVA del bimestre 5º de 2010. En efecto, no fue posible encontrar al proveedor, la demandante no le pagó ninguna de las facturas que expidió, pues aunque existe un pago menor frente al monto de las facturas, este se hizo a una persona diferente. Asimismo, el proveedor tiene una cuenta de ahorros sin ningún movimiento, lo que resulta inexplicable porque solo con la actora tuvo supuestamente operaciones por más de $700.000.000. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248 Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: M.T.B.D.V.B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822) Actor: FERRETERIA DISTUVAL S.A.S. Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2010, FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., en adelante DISTUVAL, presentó la declaración del IVA por el 5 bimestre del año 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $309.060.000 y un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $183.591.0002.

1 2 Folios 238 a 250 c.p. Folio 9 c.a.

El 7 de diciembre de 2010, DISTUVAL pidió la devolución de los $183.591.0003.

Previo auto de suspensión de términos4, la DIAN expidió auto de apertura 322402011000151 de 28 de enero de 20115, por el que ordenó iniciar investigación por las presuntas inexactitudes advertidas en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2010.

En diligencia de inspección contable a DISTUVAL, realizada entre el 8 de abril y el 10 de mayo de 2011, y teniendo en cuenta, además, documentos allegados por terceros, la DIAN verificó inconsistencias en la contabilidad de la actora en relación con el proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U.

Previo requerimiento especial6 y su respuesta7, por Liquidación Oficial de Revisión 322412012000022 de 20 de febrero de 2012, la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 5 de 2010 presentada por la actora en el sentido de rechazar compras y servicios gravados por $717.731.250 por operaciones con el proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., al igual que impuestos descontables por $114.837.000. Además, impuso sanción por inexactitud de $183.739.0008.

DISTUVAL prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el artículo 720 parágrafo del E.T.

DEMANDA DISTUVAL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9:

3 4 Folio 1 c.a. Folio 63 c.a. 5 Folio 66 c.a. 6 Folios 695 a 710 c.a. 7 Folios 729 a 742 c.a. 8 Folios 746 a 771 c.a. 9 Folios 3 y 4 y 139 y 140 c.p.

“A. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad total del siguiente Acto administrativo: - Liquidación Oficial de Revisión Número 322412012000022 del 20 de febrero de 2011 (sic), proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

B. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., en los siguientes términos: 1. Que se declare que la Declaración del Impuesto sobre las ventas del quinto (5°) bimestre del año gravable 2010 con Formulario 3007649441702 y Adhesivo 91000100216954 debidamente presentada el día 18 de noviembre de 2010, fue elaborada de conformidad con la información contable y financiera de FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. 2. Que se declare que FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. no debe a la Administración de Impuestos suma alguna por concepto de sanciones e intereses relacionados con la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo quinto del año gravable 2010. 3. Que se le reconozca a FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S los valores solicitados por concepto de devolución y/o compensación presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día 07 de diciembre del año 2010, radicada con el número DI 101024036 por un valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($183.591.000). Que fruto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que aquí se demandan se archive el expediente correspondiente a la Declaración del Impuesto sobre las ventas, del periodo 5º del año 2010, que reposa en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en el expediente AD 2010 2011000151”.

Citó como disposiciones violadas las siguientes:

   Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 495, 617, 683, 705, 705-1, 706, 714, 742, 745, 746, 771-2, 781 y 787 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso La DIAN violó el debido proceso de la actora, pues no valoró debidamente las pruebas presentadas durante el proceso de investigación que se realizó, con la finalidad de determinar la viabilidad de la devolución del saldo favor solicitado por la demandante. Además, desconoció operaciones económicas reales, a pesar de que existe certeza de estas.

En efecto, la Administración no tuvo en cuenta las facturas 1584, 1587 y 1591 porque, en su criterio, obedecían a un negocio inexistente o simulado entre la actora y la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., proveedora de los bienes. No obstante, las facturas fueron presentadas y debidamente contabilizadas por la demandante.

La DIAN desconoció la existencia de las operaciones con base en indicios, como que el proveedor no tenía actualizado el RUT, lo cual se explica porque, efectivamente, tiene obligaciones tributarias insolutas.

Además, los funcionarios de fiscalización determinaron que la oficina 346 de la CRA 28 No. 11-65, dirección que figura en las facturas expedidas por el proveedor, no tenía la infraestructura suficiente para el almacenamiento de los productos. No obstante, el hecho de que el proveedor no tenga espacio suficiente para almacenar sus productos no significa que la compañía no exista porque puede valerse de diversos negocios...

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