Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799022

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – Competencia para establecer el procedimiento y señalar los requisitos para el recobro de los medicamentos ante el FOSYGA / MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL - Función de dictar normas científicas y expedir normas administrativas Sobre la competencia del Ministerio de la Protección Social para la expedición de estas normas, ya esta Sección mediante providencia del 21 de octubre de 2010, proferida dentro del proceso número 2006-00388, la Sala se ocupó de analizar la legalidad de las Resoluciones números 2933 de 2006, 3615 de 2005, 2366 de 2005, 3797 de 2004, 2498 de 2003, 2949 de 2003, 2312 de 1998 y 5061 de 1997 dictadas todas por el Ministerio de la Protección Social. Allí concluyó que, en lo que respecta a la Resolución 2933 de 2006, las disposiciones legales que se invocaban como fundamento para su expedición eran suficientes para determinar que la reglamentación relativa al procedimiento, términos y requisitos en que se llevaba a cabo el recobro de las EPS al FOSYGA se ajustaba al ordenamiento jurídico, razón por la cual se negó la solicitud de nulidad. Resulta pertinente llamar la atención sobre los cargos allí planteados, toda vez que en la citada providencia se destacó que la facultad del Ministerio de la Protección Social se circunscribía a la regulación de todo lo concerniente a los procedimientos administrativos que debían cumplirse por las EPS para solicitar y obtener los recobros correspondientes ante el Fosyga. A tal discernimiento llegó la Sala después de analizar todo el marco normativo contenido en las Leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993 y en el Decreto 2164 de 1992. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Responsables de la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones de los afiliados / ENTIDADES PRETADORAS DE SALUD EPS – Obligación de suministrar información a la Base de Datos Única de Afiliados De todo lo expuesto se colige con total claridad que, contrario a lo que afirma la demandante, el deber de mantener y reportar información sobre los afiliados debidamente actualizada sí le es exigible a las EPS, es decir, son ellas las obligadas a llevar el registro de las novedades que se presenten, sean ingresos o retiros, y por lo tanto la condición a la que las somete la norma demandada se encuentra debidamente justificada en el cumplimiento de un deber con rango legal. Visto el anterior contexto, es evidente que las afirmaciones hechas en el sentido de negar el deber de las EPS de mantener información de sus afiliados carece de todo sustento. Ahora bien, a pesar de que en algunas disposiciones se aluda a la RNEC, ello no significa, como lo quiere hacer parecer la actora, que sea ésta entidad la responsable de la administración de los datos del sistema de salud, pues por un lado, el Legislador y el Gobierno fueron claros al radicar tal deber en cabeza de las EPS (en el caso de régimen contributivo); y por otro, cuando se alude a la RNEC se hace para expresar que no sólo ésta sino además las Cámaras de Comercio y las entidades que administren regímenes de excepción deben colaborar con las autoridades que coordinan el Sistema de Seguridad Social en Salud para evitar que se realicen pagos indebidos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 173 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 178 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTICULO 5 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTICULO 6 / DECRETO 1703 DE 2002ARTICULO 5 / DECRETO 1703 DE 2002 – ARTICULO 10 / DECRETO 2400 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO 2400 DE 2002 – ARTICULO 10 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 9 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 18 NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003754 DE 2008 (2 de octubre) – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 6 LITERAL K (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00483-00 Actor: M.R.S. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - HOY MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.R.S., contra el literal k) del artículo 6º de la Resolución No. 3754 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

  1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso)1 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

    1 En concordancia con el artículo 308 del CPACA., que es del siguiente tenor: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

  2. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora M.R.S. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes 2.1. Pretensiones:

    “Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del literal k) del artículo 6 de la resolución 3754 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 del 2 de octubre de 2008”2 2.2.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los artículos 13, 48, 121 y 156 de la Constitución Política de Colombia; y los artículos y 182 de la Ley 1122 de 2007.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

    Primer Cargo: “LA RESOLUCIÓN QUE SE DEMANDA ATENTA CONTRA LA VIABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”3.

    a.- Después de aludir al desarrollo normativo del sistema de salud colombiano se detuvo en el análisis de la Base de Datos Única de Afiliados (en adelante BDUA) para manifestar que la disposición atacada condiciona el pago del recobro a que la entidad reclamante complete o actualice en la citada base la documentación requerida para la aprobación del recobro, como si se tratara de una base administrada por las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud (en adelante EPS), o como si fuese su responsabilidad, o como si fuese una obligación conexa con la orden de atención impartida en la sentencia de tutela o por los Comités Técnicos

    2 3 Folio 39 de este Cuaderno. Folio 25 ibídem.

    Científicos (en adelante CTC) cuando quiera que se trate de medicamentos, tratamientos o asistencia No POS.

    Adujo que el objetivo de la BDUA es tener una información unificada de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) y poder realizar las validaciones necesarias sobre la cobertura de la población en los diferentes regímenes, de modo que sirva de soporte en la definición de políticas públicas orientadas a fortalecer el control de la multiafiliación, seguimiento de los traslados entre administradoras y regímenes, la optimización por el flujo de recursos, entre otros.

    Aseguró que de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 2002 es a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Cámaras de Comercio y a las entidades que administran regímenes especiales de la Ley 100 de 1993 a quienes les es exigible el cumplimiento de la obligación de suministrar información en la oportunidad requerida por el Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud para su procesamiento directo o a través del Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante Fosyga).

    Señaló que era cierto que la BDUA resulta fundamental para el control del citado sistema, pero que no podía constituirse en obstáculo para acceder al pago de los recobros por tutelas y CTC, a los cuales por mandato constitucional tienen derecho las EPS.

    Precisó que si les era exigible a estas entidades asumir costos provenientes de estos fallos o de la decisión de los enunciados comités sin considerar el status administrativo del paciente, entonces ello se traducía en el derecho a que les fuese cancelado el pago por los costos asumidos por dicha erogación sin que fuese necesario el cumplimiento de una obligación como la contenida en la Resolución impugnada.

    Segundo cargo: “EL RECOBRO DE SERVICIOS NO POS EN SEDE DE CONSTITUCIONALIDAD” (Sic)

    Solicitó la aplicación al caso de las sentencias C-463 y C-316 de 2008 que a su juicio se enmarcan dentro de los presupuestos fácticos que plantea el acto administrativo acusado.

    Tercer cargo:

    “EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL NO ES COMPETENTE PARA IMPONER SERVICIOS A CARGO DE LAS EPS”4 Para la demandante es la Comisión de Regulación en Salud (en adelante CRES) la facultada para asignar a cuál de los sujetos que intervienen en el SGSSS le corresponde asumir la carga que censura.

    Precisó que la única excepción contemplada en la Ley 1122 de 2007 se da cuando la EPS se ha visto obligada a la prestación del servicio por un fallo de tutela sin haber tramitado el CTC, situación en la cual procede la compensación parcial de los servicios suministrados dada la negligencia de tal empresa.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa la Resolución no se refiere a un comportamiento negligente de la EPS sino al suministro de un servicio No POS por efecto de una acción de tutela, lo cual permite inferir que la EPS tramitó la solicitud del servicio No POS ante el CTC, pero que de acuerdo con lo que allí se...

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