Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01217-00(3065-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799030

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01217-00(3065-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la policía nacional / CONDUCTA – Apropiación de arma de fuego / DEBIDO PROCESO – Garantía constitucional Es importante indicar que, la garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que además, exige como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Política, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo esto se enmarca sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 PROCESO DISCIPLINARIO – Presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA – Toda duda debe resolverse en favor del acusado / DUDA RAZONABLE – Actuación disciplinaria / TESTIMONIOS – Testigos de oídas, indirectos o de referencia / TESTIGOS DE OIDAS – No son pruebas contundentes para determinar la responsabilidad / DESICIONES DISCIPLINARIAS – Basadas únicamente en las declaraciones de oídas, indirectos o de referencia / IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – Antecedente jurisprudencial / REINTEGRO – Al cargo que ostentaba y debe ser llamado a curso de ascenso Los testimonios obrantes en el proceso, corresponden a testimonios de oídas, también llamados indirectos o de referencia, más no presenciales de los hechos, circunstancia esta que no permite establecer la existencia de pruebas contundentes que conlleven a determinar la responsabilidad del investigado. Como se observa, pues dichas probanzas lo que acredita es la forma como los testigos de oídas obtuvieron su conocimiento, más no que sus atestaciones correspondan a la verdad o que la integridad de ellas sean el producto de lo que contó el joven C.M.. Por el contrario, lo que se evidencia es que el testimonio de R.A. en lugar de proporcionarle fuerza probatoria a la declaración del joven C.M., le resta credibilidad, pues este incurrió en contradicciones al señalar el sitio en el cual se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos. Con base en lo expuesto tenemos que, en el curso de la actuación disciplinaria, el funcionario deberá buscar la verdad real, decretando, practicando y valorando las pruebas legamente producidas y aportadas al proceso que permitan establecer o no la responsabilidad del disciplinado, o desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Es por ello que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. (…) Para la Sala, al ver los anteriores argumentos es claro que no existen elementos o pruebas contundentes que den certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del señor R.D.G.C., ya que los operadores disciplinarios motivaron sus decisiones sólo en los declarantes de oídas, indirectos o de referencia, quienes se limitaron, expresamente, a reproducir lo que el J.C.M. les había narrado sobre lo acontecido. Por último, observa la Sala que la contundencia de las pruebas en uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio certero sobre lo ocurrido y en consecuencia, la duda razonable inclina la balanza a favor del acusado. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01217-00(3065-13) Actor: R.D.G.C. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL FALLO ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 29 de mayo de 20151, para dictar Sentencia de Única Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada.

DEMANDA Pretensiones.-

1 Folio 423 Cuaderno Principal Por intermedio de apoderado2 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.D.G.C. presentó demanda3 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:

(i) Fallo Disciplinario de Primera Instancia4 de 4 de febrero de 2010, proferido por el J. de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali, que sancionó al demandante en su condición de patrullero de esa institución, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.

(ii) Auto5 de 18 de febrero de 2011, expedido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

(iii) Resolución No. 011026 de 11 de abril de 2011, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reintegrarlo en el grado de antigüedad que le debiera corresponder a la fecha de dictar sentencia; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado al empleo; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; y, (iv) dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.

Fundamentos fácticos.-

2 Poder Especial, con presentación personal del 11 de agosto de 2001, folio 1 A Cuaderno Principal.

3 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 11 de agosto de 2011 (folios 247 - 286 Cuaderno principal).

4 5 6 Folios 179 - 224 del Cuaderno principal Folios 245 - 260 del Cuaderno principal Folio 266 del Cuaderno principal El señor R.D.G.C. afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de junio de 2008 y prestó sus servicios como patrullero en la Policía Metropolitana de Cali.

Explicó que el 19 de mayo de 2009, siendo las 15:00 horas aproximadamente, llegó en compañía del patrullero C.N.M.L. al asentamiento V.U. en donde se encontraba el menor J.E.C.M., quien al percatarse de la presencia de la autoridad salió corriendo a una casa. En la residencia los dos patrulleros recogieron un arma de fuego que había sido arrojada por el menor, por consíguete fue aprendido y conducido inicialmente al Centro de Atención Inmediata CAI del Barrio el Pondaje, posteriormente a la Estación el Diamante, y finalmente, puesto a disposición del Juzgado de Menores junto con “el arma de fuego tipo pistola de fabricación artesanal de fabricación artesanal, cachas de madera, color café, calibre 7.65, sin numeración interna o externa y sin cartuchos para la misma7”.

Señaló que por los anteriores hechos, el menor J.E.C.M. interpuso una queja en la Oficina de Atención al Ciudadano en contra de la patrulla que lo capturó, argumentando que el arma con la cual lo habían dejado a disposición del Juzgado de Menores, no era la que portaba para el momento de la captura, por cuanto la de él era original y la de los patrulleros era una hechiza, que había sido cambiada en el trayecto hasta la estación.

Indicó, que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolita de Cali, le abrió investigación bajo el radicado No. MECAL 2010-288, en contra de los uniformados R.D.G.C. y C.N.M.L..

Manifestó que en el informe de fecha 26 de mayo de 2010, elaborado por el Comandante de la Estación de Policía el Diamante se reseñó que: “(…) poniendo en conocimiento la actuación de los patrulleros G.C.R.D. y META LEMUS CARLOS, integrantes de la patrulla C-113-6, quienes

7 Folio 278 cuaderno principal incautaron el arma de fuego y al presentarla en la estación, la madre del menor se acerca y manifiesta que no es la misma que realmente le quitaron al joven8”.

Afirmó, que no se les informó de las diligencias de declaración jurada de los señores B.C.M. madre del menor, del Teniente Coronel J.J.R.A. y de R.H.A.G., lo cual impidió hacer uso del derecho de defensa y contradicción.

Reseñó que el menor J.E.C.M. el 9 de diciembre de 2010 rindió declaración en el proceso, sin que esto se hubiese programado, ni mucho menos, informado para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Ante la queja presentada por la práctica de pruebas sin haber dado aviso previo al apoderado el investigado, la Oficina de Control Disciplinario Interno accedió a escuchar en declaración jurada al señor R.H.A.G., diligencia que se notificó al apoderado pero no al testigo, razón por la cual se dejó de practicar dicha prueba.

Expuso que en auto de fecha 22 de diciembre de 2011, se le endilgó cargos por infringir el artículo 34, numerales 99 y 1410 de la Ley 1015 de 2010.

El 4 de febrero de 2011 fue proferido el fallo de responsabilidad disciplinaria en contra de los implicados y les fue aplicado el correctivo de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

Finalmente el 18 de febrero de 2011, el Inspector Delegado Región Policía No. 4 confirmó en segunda instancia la anterior determinación.

8 9 Folio 279 cuaderno principal Ley 1015 de 2010, artículo 34, numeral 9: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa (…) con ocasión (…) de la función (…)”.

10 Ley 1015 de 2010, artículo 34, numeral 14: “Apropiarse elementos de particulares con...

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