Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799034

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Julio de 2015

Fecha17 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Técnico administrativo del Ministerio de Agricultura / CONDUCTA – Peculado por apropiación / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Términos / VENCIMIENTO DE TERMINO DE INVESTIGACION – Prorroga hasta por la mitad del término / TERMINOS PROCESALES – Cumplimiento / ACCION DISCIPLINARIA – Termino de prescripción / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – No se vulneración de los términos procesales De lo anterior se deduce que la etapa de investigación disciplinaria cuenta con un término razonable y general de seis (6) meses a partir de la decisión de apertura, para formular cargos o archivar las diligencias, sin embargo, en los casos en que se adelante investigación por las faltas contenidas en el artículo 48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 734 de 2002 será de doce (12) meses, término que podrá aumentarse en una tercera parte cuando dentro de una misma actuación se investiguen varias faltas o sean dos (2) o más los investigados. De igual manera, esta norma señala que vencido el término de la investigación (6 meses o 12 meses según el caso), el operador disciplinario puede optar por archivar las diligencias o adoptar la decisión de cargos, siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello, por ende, en caso de que hicieren falta pruebas que pudieren incidir en el proceso se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, es decir, por tres (3) meses más para los eventos en que no se investiguen las faltas descritas en los artículos 48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 734 de 2002 para los cuales, como se dijo, será de seis (6) meses adicionales si se trata de una sola falta o un solo investigado. Del asunto materia de estudio tenemos que, el auto de investigación fue proferido el 16 de agosto de 2005, la entidad formuló cargos el 6 de enero de 2006 encontrándose dentro del término que la citada norma establece, observándose el transcurrir de tan solo cuatro (4) meses y veintiséis (26) días desde su vinculación al proceso disciplinario hasta la calificación de la investigación, lo que evidencia la no existencia de vulneración a los términos señalados para esta etapa de la investigación disciplinaria y por ende del derecho fundamental invocado. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 30 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 156 VALORACION PROBATORIA – Atipicidad de la conducta / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Antecedente jurisprudencial / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Peculado por apropiación / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS – Ausencia de los elementos del tipo penal por el que sanciono / FALSA MOTIVACION – No existe medio probatorio que indique que la propiedad del bien es del Ministerio de Agricultura Es por ello que, haciendo una valoración de las pruebas antes relacionadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra la Sala que se presenta la atipicidad de la conducta peculado por apropiación, por la que fue sancionado el actor en consideración a lo siguiente: Son coincidentes en sus declaraciones tanto del disciplinado como el señor contratista P.A.C.R., que los bienes por los cuales se inició y culminó el proceso disciplinario con los actos acusados corresponden a bienes reemplazados por garantía, hecho este que es ratificado por el Ministerio en la contestación de la demanda, por consiguiente estos fueron objeto de una donación que le hizo el aludido contratista al disciplinado, por considerar que eran de su propiedad en razón al reemplazo de los mismos con ocasión de la efectividad de la garantía que realizó en cumplimiento de la orden de servicio No. 093 del 1 de septiembre de 2004 suscrita para el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico de los sanitarios del referido Ministerio. En ese sentido, hay ausencia de los elementos del tipo penal por el que se le sancionó, razón por la cual necesariamente ha de imponerse su absolución y consecuencialmente la declaratoria de nulidad de los actos acusados por medio de las cuales se le sanciono con destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo y accederse al correspondiente restablecimiento del derecho, en los términos que más adelante se precisaran. Se reitera, que es atípica la conducta por la que se le sancionó, pues en el presente caso no existe medio probatorio que indique que la propiedad del bien esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, condición ésta necesaria para encuadrar la conducta del disciplinado en el tipo penal endilgado, conllevando a que los actos acusados estén revestidos de falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que a la postre no concuerda con la realidad. Por lo expuesto, la Sala no encuentra correspondencia entre la conducta del actor con el supuesto normativo descrito en el Código Penal artículo 397 “Peculado por Apropiación”, es decir, se presentó la denominada atipicidad, por lo que no era procedente la sanción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado, o mejor, disciplinado por hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos como falta en la Ley, y por esa razón el cargo formulado por el demandante y el Ministerio Público está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 INHABILIDAD – General y especial / ESCALA DE SANCIONES – Tipo de falta y grado de responsabilidad / OPERADOR DISCIPLINARIO – Impuso una sanción de inhabilidad simple / LIMITE DE LA SANCION – imprecisión al establecer una sanción que no enmarca dentro los límites que establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Desvirtuada / REINTEGRO – Al cargo igual o equivalente V. lo anterior, tenemos que el operador disciplinario en las decisiones de primera y segunda instancia, simplemente determinaron que la sanción a imponer el señor M.M. era de simple inhabilidad, sin precisar si esta correspondía a una general o especial como se establece en la normatividad en cita, así mismo, dio operador, incurre en la imprecisión al momento de establecer el limite de la sanción, por cuanto, fijó ésta por un término de cinco (5) años, situación ésta que no se enmarca dentro de los limites que establece el articulo 46 del C.D.U. (…) De acuerdo con lo expresado, las decisiones atacadas no se ajustaron a la normatividad establecida en la ley disciplinaria para efectos de determinar la clase de sanción y la fijación de los límites de la misma, por cuanto no se precisaron el tipo de inhabilidad que estaban imponiendo al investigado, y se infringió la ley en cuanto estableció una sanción que no está consagrada en el Código Disciplinario Único, ni para la inhabilidad general, ni la especial, lo que denota la vulneración del principio de legalidad anteriormente señalado, configurándose una irregularidad adicional en los actos demandados. En consecuencia, al quedar desvirtuada la presunción de legalidad, la Sala decretará la nulidad de las decisiones contenidas en los auto del 25 de julio de 2007 y 31 de diciembre de 2007, proferidas por S. General y el Ministro del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, por medio de las cuales se declaró al señor M.M.M. disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 5 años y la Resolución No. 000028 de 28 de enero de 2008, suscrita por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12) Actor: M.M.M. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 15 de julio de 2014, para dictar Sentencia de Única Instancia1. En consecuencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada.

DEMANDA Pretensiones.-

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.M.M. presentó demanda2 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:

1

Mediante Auto de 16 de abril de 2012, al resolver sobre la remisión del proceso por competencia efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en Única Instancia (folios. 295 a 298, Cuaderno principal).

2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 30 de mayo de 2008 (folios. 119 a 129, Cuaderno principal).

(i) Fallo Disciplinario de Primera Instancia3 de 25 de julio de 2007, proferido por el S. General – Control Interno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que sancionó al demandante en su condición de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14, con destitución e inhabilidad por el término de 5 años.

(ii) Auto4 de 31 de diciembre de 2007, expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

(iii) Resolución No. 0000285 de 28 de enero de 2008, suscrita por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea reincorporado al empleo; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR