Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00145-01(31049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799038

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00145-01(31049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Abril de 2015

Fecha13 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso saqueo de establecimiento de comercio, bodegas, en el municipio de Armenia durante el terremoto, sismo, de 1999 / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de las obligaciones legales de protección en caso de desastres naturales / FALLA DEL SERVICIO - Daño antijurídico: Saqueo de los bienes muebles del establecimiento de comercio “Bodegas del Quindío Ltda. de Armenia” / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad administrativa y solidaria entre el Municipio de Armenia, Quindío; Policía Nacional y Ejército Nacional No queda duda de la alteración al orden público que vivió el sector céntrico de la ciudad de Armenia el día 29 de enero de 1999, y de la destrucción y saqueo de la que fue víctima la sociedad “Bodegas del Quindío Ltda.” por parte de los vándalos que arribaron a la ciudad de Armenia poco después del sismo del 25 de enero de 1999. (…) Con el saqueo de las mercancías y elementos de trabajo se configuró una afectación y destrucción de los bienes muebles del establecimiento de comercio de la sociedad “Bodegas del Quindío Ltda.”, representando una carga no soportable para los socios, derivando así un desmedro económico para éstos, generando además una afectación al desarrollo de una actividad económica que se constituía en empresa, la cual constitucionalmente encuentra especial protección dado que se consagra como la base del desarrollo. (…) si bien al administración municipal de Armenia adoptó una sola medida para contrarrestar los fenómenos de perturbación del orden público, como fue la determinación del toque de queda hasta el 31 de enero de 1999, no se acreditó por dicha entidad que se haya adoptado otro tipo de acciones, medidas o procedimientos que dentro de su función de policía permitiera la prevención de situaciones que podían lesionar, como ocurrió, los derechos, bienes e intereses de las personas, y para el caso en concreto para los bienes e intereses de la Sociedad Bodegas del Q.L., quien tuvo que afrontar el saqueo violento de las instalaciones del establecimiento de comercio que tenía en el municipio de Armenia.(…) No operó acción preventiva alguna para contener, minimizar o defender los intereses de dicha sociedad, encontrándose que por dicha inactividad de la administración municipal por las circunstancias de tiempo, modo y lugar le es atribuible fáctica y jurídicamente el daño antijurídico ocasionado, ya que teniendo no sólo facultades constitucionales y legales, sino también siendo partícipe directo en el proceso de gestión del desastre, el municipio de Armenia, por conducto de su alcalde, no adoptó, no le dio todo el alcance a las medidas necesarias para haber impedido la ocurrencia de los hechos vandálicos en los que resultó afectado el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandante.(…) La Sala advierte la presencia de oficiales pertenecientes a la Policía Nacional y de miembros del Ejército en el lugar de los hechos vandálicos justo donde se encontraba el local comercial de la sociedad “Bodegas del Quindío Ltda.” y adicionalmente estos no desplegaron ningún acto coactivo contra los vándalos para evitar el saqueo del comercio, y por lo tanto la alteración al orden público. (…) Lo que permite concluir que hubo un despliegue de personal de una buena parte del país con el fin de conjurar la crisis, y aun así de manera ineficiente se le hizo frente a los actos vandálicos que saquearon el local comercial de la sociedad “Bodegas del Quindío Ltda.”(…) En consecuencia, se presentó una omisión a la función de la actividad de policía que cumple la Policía Nacional, al no haber hecho un adecuado despliegue coactivo para evitar los saqueos que se presentaron el 29 de enero de 1999. En últimas, no se usó la fuerza en medida razonable por parte de la Policía ante la alteración al orden público que representaba grupos de personas organizadas con el fin de saquear el comercio de la ciudad de Armenia; como lo dispone el Código de Policía, Decreto 1355 de 1970.(…) Los daños ocasionados a la sociedad “Bodegas del Quindío Ltda” resultan imputables al Ejército Nacional, toda vez que con base en la Resolución 9960 de 1992, el Comandante Militar hace parte del Comité Local y Regional de Emergencia, lo cual lo obligaba a estar presente en la coordinación de los operativos para hacer eficaz el toque de queda que había sido decretado. De otra parte, los testimonios parcialmente transcritos dan cuenta que miembros de esta institución se encontraban presenciando los actos de saqueo y no tomaron medida alguna para evitarlos, pues todos los testigos son concordantes en que los soldados manifestaban no tener orden de intervenir; de donde es válidamente deducible por la Sala, que era tal la falta de coordinación entre las distintas entidades que la situación los había desbordado. (…) En este orden de ideas, si las entidades demandadas pretendían que en el proceso se les absolviera porque los desmanes ocurridos superaron cualquier expectativa previsible, han debido probar las medidas que tomó el comité de emergencias para hacer efectivo el toque de queda y acreditar situaciones anómalas y extraordinarias que superaron cualquier previsibilidad, presentadas después del sismo; pero la Alcaldía se limitó a afirmar el cumplimiento de su deber con la simple expedición del Decreto que estableció el toque de queda; por su parte la Policía anunció en su petición de pruebas que acreditaría todas las actividades que desarrolló, pero tales pruebas no llegaron al proceso; y la otra entidad demandada, el Ejército Nacional, contestó extemporáneamente la demanda. Así las cosas, lo que evidencian las pruebas del expediente es la inactividad de las entidades demandadas y la falta de coordinación en sus funciones, para atender la situación de Desastres que se presentó en el municipio de Armenia días después de ocurrido el terremoto del 25 de enero de 1999.(…) Concluye la Sala que a pesar de las medidas ejecutadas por el Ejército para conjurar la crisis de orden público que vivió la ciudad de Armenia luego del terremoto tales medias fueron insuficientes y no fueron efectivas para evitar el saqueo del comercio de la zona céntrica, ya que obra dentro del proceso material probatorio suficiente para concluir que la inactividad del Ejército Nacional en el caso en concreto contribuyó a la producción del daño antijurídico ocasionado a la sociedad demandante.(…) Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas municipio de Armenia, Ejército Nacional y Policía Nacional, y pasará a analizar si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la sociedad demandante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 296 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303 / DECRETO 0059 (25 de enero) DE 1999 EXPEDIDO POR LA GOBERNACION DE QUINDIO LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Alcaldía y Departamento. Casos de emergencia naturales En aplicación de normas constitucionales y legales, la Sala encuentra que el interés invocado en la demanda compromete las competencias, funciones, atribuciones y facultades tanto del Departamento del Quindío, como de la Alcaldía de Armenia quienes para la época de los hechos tenían encomendadas las relacionadas con la conservación del orden público en todo momento, como en estados de emergencia, catástrofe o desastre, sin perjuicio de su alcance normativo o de gestión, y teniendo en cuenta la sujeción a la que debía obedecer respecto a las decisiones y medidas ordenadas por el Presidente de la República que prevalecen, como de aquellas dadas por el gobernador respecto del alcalde municipal, en los términos del artículo 296 constitucional. Por lo anterior, no habrá lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas entidades públicas demandadas.

FALLA DEL SERVICIO - Gobernación de Quindío: No condena. Caso saqueo de establecimiento de comercio, bodegas, en el municipio de Armenia durante el terremoto, sismo, de 1999 / FALLA DEL SERVICIO - No condena De acuerdo con el decreto 0059, de 25 de enero de 1999, el Gobernador del Quindío decretó “el Estado de Calamidad Pública en todo el Departamento del Quindío y la Urgencia Manifiesta”. (…) Advierte la Sala el cumplimiento de las funciones que la Gobernación debía desarrollar para conjurar la crisis. Las llevó a cabo haciendo uso del poder de policía, y de la delegación sobre aspectos puntuales que fueron a recaer sobre la alcaldía del Municipio de Armenia para conjurar la crisis post terremoto, no encontrándose que de acuerdo a sus competencias normativas y de decisión según los artículos 296 y 303 de la Constitución, y a aquellas definidas en el decreto 819 de 1989 (sic) y en el Régimen Departamental se haya producido en el despliegue de las mismas una inactividad, omisión o incumplimiento que permita atribuir fáctica y jurídicamente el daño antijurídico ocasionado a la sociedad Bodegas del Quindío Ltda, por lo que no habrá lugar a declarar la responsabilidad en cabeza del Departamento del Quindío. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 296 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303 / DECRETO 0059 (25 de enero) DE 1999 EXPEDIDO POR LA GOBERNACION DE QUINDIO APELANTE UNICO - Límite del juez de segunda instancia. Principio de congruencia / APELANTE UNICO - Aplicación del principio no reformatio in pejus Advierte la Sala, que la parte demandante es el único apelante, por ello, para decidir el recurso, se centrará en los argumentos expuestos en el mismo, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060]...

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