Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00256-01(33597) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799042

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00256-01(33597) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO Niega. Error judicial / ERROR JUDICIAL - Niega. Decisión ejecutoriada y en firme / ERROR JUDICIAL - El actor debe demostrar haber incoado los recursos procedentes / RECURSO DE APELACION - Interposición por el Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Facultades. Potestad para interponer recursos El fallo de primera instancia al que la parte actora le endilga un error judicial nunca quedó en firme, razón por la cual no se configuran los presupuestos legales para que pueda derivarse de ese fallo una eventual responsabilidad del Estado. Sin duda, esta previsión normativa encuentra su razón de ser en que (i) mientras no esté en firme una providencia bien puede ser modificada o revocada en virtud de los recursos o del grado jurisdiccional que proceda; por ende, la responsabilidad patrimonial del Estado por un yerro en una providencia judicial sólo puede comprometerse a partir de que los jueces han decidido en forma definitiva el asunto, máxime si se tiene en cuenta que (ii) las sentencias judiciales sólo producen efectos a partir de su ejecutoria, como quiera que es regla general que la apelación contra ellas se tramita en el efecto suspensivo, de modo que sólo pueden tener efectos cuando han quedado en firme. La sentencia de condena proferida en primera instancia en contra del señor B.C. nunca quedó en firme, por lo que los presuntos yerros que se le endilgan no pueden servir de fundamento para la prosperidad de las pretensiones, siendo claro para la Sala que por sustracción de materia queda relevada del estudio de fondo acerca de los desatinos puntuales que se le pretenden imputar a la decisión judicial, en razón a que no se trató de una decisión ejecutoriada. En segundo lugar, en cuanto a las equivocaciones en que afirma la actora incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 30 de julio de 1997, por medio del cual declaró la nulidad procesal (…) se advierte que se trató de una providencia interlocutoria que era susceptible del recurso de reposición, por haber sido proferida en el trámite de la segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal. Aunque por su naturaleza se trataba de una providencia apelable, fue proferida por el superior funcional del juez de la causa, razón por la cual se limitaba la posibilidad de recurrirla en apelación y, en consecuencia, la decisión sobre la nulidad así adoptada se constituyó en una decisión de única instancia, que sólo podía ser objeto del recurso horizontal según las normas antes citadas. Pese a ello, no acreditó la parte demandante haber interpuesto el recurso ordinario procedente contra la decisión judicial y, en consecuencia, no se verifica el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 que permita alegar la existencia de un error jurisdiccional en la providencia de 30 de julio de 1997, que no fue atacada por el afectado mediante los recursos previstos en la ley o al menos no lo acreditó en el proceso. Si el afectado consideraba la existencia de un yerro que además le generaba perjuicios, tenía la carga de agotar los recursos procedentes, esto es, debió invocar ese error por la vía de los recursos, con el fin de dar a la administración de justicia la posibilidad de corregir las eventuales falencias o defectos de su providencia. Como no probó haberlo hecho, y al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil les correspondía la carga de hacerlo, ha de tenerse por no acreditado el presupuesto del error jurisdiccional consistente en el agotamiento de los recursos. No puede por tanto la Sala acometer el estudio de fondo de los presuntos errores jurisdiccionales alegados por los apelantes, en razón a que no se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional frente a ninguna de las dos providencias acusadas de contenerlos, cuales fueron: (i) la sentencia de 26 de abril de 1966 que nunca quedó ejecutoriada y (ii) el auto de 30 de julio de 1997 que no se demostró hubiera sido atacado en el proceso mediante el recurso procedente. Estas razones imponen a la Sala confirmar de la sentencia apelada, bajo el entendido de que no puede configurarse responsabilidad por error judicial en ausencia de los mencionados presupuestos. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera S.C.D.D.C.. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio magnético ni físico de la citada aclaración CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE J.P.G.B.D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00256-01(33597) Actor: A.B.C. Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Presupuestos del error judicial. La providencia cuestionada debe estar en firme y contra ella se deben haber promovido los recursos previstos en la ley. Fuente formal: artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor A.B.C., al intentar defenderse de delincuentes, disparó un arma de fuego y dio muerte a un transeúnte. Los hechos fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación, que lo acusó por el delito de homicidio “con exceso en la defensa”. Fue condenado en primera instancia por el punible de homicidio con dolo eventual, mediante providencia que a juicio de los demandantes contiene un error judicial por haber variado el juez la calificación del delito realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación.

La sentencia condenatoria fue apelada y durante el curso de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, anuló lo actuado e insinuó indebidamente a juicio de los demandantes-, la forma en que el ente investigador debía calificar la instrucción, hecho también calificado por los demandantes como un error judicial.

  1. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl.1, c .1), los señores A.B.C. (víctima) y L. del P.M.R. (cónyuge); P. y A.B.M. (hijas); R.A.B.C., F., Orlando y L.M.L.C. (hermanos), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, con el fin de obtener:

    1.1.

    Pretensiones:

    Que se declare administrativamente responsable a la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados al señor A.B.C. y a sus familiares demandantes, con ocasión del error judicial en que consideran incurrieron: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en providencia de 26 de abril de 1996, que lo condenó a una pena principal de 10 años de prisión como autor del delito de homicidio y (ii) el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, que en providencia de 30 de julio de 1997, anuló el proceso a partir de la resolución de acusación e insinuó la forma en que debía calificarse el mérito de la instrucción.

    La demanda se formuló en contra de la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial y fue admitida mediante providencia de 17 de agosto de 1999 (fl. 220, c. 1), por medio de la cual se dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

    1 Pretenden que se condene a la Nación a reparar los perjuicios de orden material y moral que estimaron en suma superior a los $300.000.000 al momento de la presentación de la demanda, así como los futuros a título de lucro cesante “como intereses compensatorios a la tasa del 6% anual”.

    La condena que se profiera debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo al término para el pago, los intereses de mora y la actualización de las sumas que resulten a cargo de la demandada.

    1.2.

    Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los hechos que la Sala sintetiza así:

    El 13 de octubre de 1991, en el Barrio Daniel Lemaitre, Urbanización El Portal del Virrey de la ciudad de Cartagena, el ingeniero A.B.C. era perseguido por integrantes de unas bandas de criminales, quienes minutos antes lo intentaron asaltar.

    Como el señor B.C. opuso resistencia mediante el uso de un arma de fuego tipo revólver, los mencionados criminales lo persiguieron armados con palos, botellas, cuchillos y armas de fuego, hasta la Urbanización El Portal del Virrey, con el fin de asesinarlo por haberse resistido a su propósito delictivo. En la persecución los delincuentes rebasaron con violencia las rejas perimetrales del condominio, por lo que el perseguido disparó su arma y, sin quererlo, impactó mortalmente al joven N.C., al tiempo que hirió a la señora M.L.T., ambos residentes del sector y quienes no hacían parte del grupo criminal.

    Por estos hechos la Fiscalía Quinta de la Unidad Especializada de Vida de Cartagena de Indias adelantó una investigación, en la que mediante proveído del 13 de agosto de 1992, acusó al demandante por el delito de homicidio en la persona de N.C.V., al tiempo que decretó la preclusión de la indagación por el delito de lesiones personales ocasionadas a la señora M.L.T.. Aunque la Fiscalía reconoció que la conducta del investigado fue desplegada en reacción a una agresión, consideró que se presentó exceso de fuerza en la defensa en lo relativo al homicidio, no así frente a las lesiones personales, punible en cuanto al que precluyó la indagación por considerar acreditada la legítima defensa.

    El 26 de abril de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor A.B.C.: (i) a una pena principal de 10 años de prisión, en calidad de...

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