Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01431-01(21081) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799046

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01431-01(21081) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Probada. Caso ampliación muelle nacional Aeropuerto El Dorado / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Probada. Declara nulidad de resolución que declaró incumplimiento parcial de contrato suscrito entre Sociedad Benhur y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil De conformidad con el escenario probatorio que viene de analizarse no resulta procedente declarar probada la excepción de contrato no cumplido, por cuanto, si bien se encuentra acreditado que la entidad pública contratante efectivamente incurrió en los incumplimientos que la demandada le imputó, lo cierto es que las pruebas que obran en el plenario no permiten concluir que dichos incumplimientos fueran la fuente o la causa de los que son atribuibles a la sociedad contratista. (…) En ese sentido cabe recalcar que no existe, per se, una conexión entre las falencias que se atribuyeron a la Administración en relación con la demora en la entrega de planos, la insuficiencia de los mismos y el desconocimiento de las especificaciones necesarias en algunos aspectos para desarrollar las labores de ampliación del aeropuerto, frente a la constante falta de personal en la obra y el deficiente desarrollo de los trabajos por parte de la contratista. En ese mismo orden de ideas dable es concluir que la excepción de contrato no cumplido puede prosperar, por cuanto no puede predicarse en este caso el cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad B.H.V. y Cía. Ltda., en tanto que, además de evidenciar sus inobservancias contractuales durante todo el tiempo de ejecución de la obra, las cuales, como ya se dijo, no pueden justificarse en razón de los incumplimientos de la demandada, no se observó de su parte una sería intención de cumplir con sus obligaciones. (…) No obstante todo lo anterior y como ya se ha venido anticipando a lo largo de la presente providencia, la Sala no puede pasar inadvertida frente a los incumplimientos que son imputables a la entidad demandada, en relación con los cuales, dada su gravedad y naturaleza, es posible inferir razonadamente que, aun cuando no constituyeron justificación de los incumplimientos de la contratista, claramente tenían entidad para afectar el desarrollo normal y adecuado de la obra, al igual que se colige en relación con las inobservancias que son atribuibles a la sociedad demandante, sin que sea posible determinar cuáles incumplimientos habrían afectado en mayor o menor medida la obra al punto de hacerla impróspera, pero con la plena certeza de que ambos partes tuvieron gran influencia y determinación en el mal resultado del contrato. (…) No a otra conclusión puede arribarse si se tiene en cuenta que, como de manera diáfana puede observarse a lo largo de la providencia, las falencias de la entidad contratante, al igual que las de la contratista, eran lo suficientemente graves como para alterar el curso normal de la ejecución del contrato, así por ejemplo, se tiene que dado el cambio del cuarto de máquinas por parte de la Unidad Administrativa, la sociedad actora se vio obligada a rediseñar en su totalidad la red de ventilación mecánica, así mismo, según se vio, en razón del desconocimiento de la parte contratante respecto de algunas zonas que iban a ser tocadas para la ampliación del aeropuerto, se debieron adelantar varias actividades tendientes a investigar sus condiciones reales, circunstancias éstas que, de suyo, debían repercutir en el desarrollo de las labores, lo mismo que se predica en razón de las indefiniciones de la entidad respecto de la red de gas, la red hidráulica, las escaleras y la rampa de servicio. (…) En ese contexto, como quiera que se trata de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, para que la parte del contrato interesada, cualquiera que fuera, pudiera valerse de la declaratoria de incumplimiento, bien sea a través de acto administrativo, como en este caso era facultad de la entidad contratante, o a través de la vía judicial, como lo solicitó la sociedad contratista, era indispensable que hubiese cumplido a cabalidad con las obligaciones que estaban a su cargo, o que se hubiese avenido a hacerlo o, lo que es lo mismo decir, que no hubiera provocado por su causa el incumplimiento del contrato, para luego poder procurar para sí el pago de los posibles perjuicios que se le hubieren causado en razón del desconocimiento de las obligaciones de su co-contratante. (…) Ahora bien, dado que fue posible acreditar en el proceso que, al igual que los incumplimientos de la sociedad demandante, los que son atribuibles a la entidad demandada también fueron determinantes para que el contrato no pudiera ejecutarse en el período programado y como quiera que dichos incumplimientos fueron alegados por la parte actora en la demanda para pedir la nulidad de los actos enjuiciados, la Sala debe proceder a declarar la nulidad de los mismos, pues, como se expresó con antelación, constituye presupuesto de la declaratoria de incumplimiento de un contrato que quien la solicite, o, en el presente caso, quien la declare, no haya dado lugar a su configuración. (…) Consecuencialmente, la Sala declarará que en caso de que se hubiera pagado la cláusula penal que se ordenó hacer efectiva a través de la Resolución No. 05337 del 19 de agosto de 1993, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil deberá reintegrar su valor, debidamente actualizado, a quien corresponde, conforme a la fórmula que usa el Consejo de Estado para estos efectos -, desde la fecha del desembolso – índice inicial - y hasta la fecha en que se haga la devolución efectiva del dinero – índice final -, toda vez que, además de ir contra de los postulados de la buena fe contractual, resultaría desproporcionado, inequitativo, que la entidad pública contratante, por vía de la declaratoria de incumplimiento, pudiera cobrar la cláusula penal que corresponde a una tasación anticipada de perjuicios, cuando lo cierto es que su comportamiento, aunado con el del contratista, fue el que dio lugar a que el contrato no se ejecutara en su totalidad y, en consecuencia, contribuyó también en la producción de los daños que por tal circunstancia se le hubieran podido causar. En ese estado las cosas, la Sala queda relevada de analizar los demás cargos en los que se fundó la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver la sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 19480 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Declaratoria de incumplimiento. Obligación del actor de probar que cumplió con sus obligaciones contractuales para solicitar incumplimiento del co-contratante Al respecto, en sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por esta Subsección, se indicó: “Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Sección, así: [‘….] tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante. En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada […’] (…) Así entonces, a pesar de que la providencia en cuestión hace alusión a la solicitud de declaratoria de incumplimiento de parte de un contratista del Estado, en razón a la bilateralidad del contrato al que se refiere, las consideraciones que en ella quedaron expresadas deben entenderse también cuando sea una entidad pública contratante la que a través de acto administrativo declare el incumplimiento, pues tal condición, por disposición de la ley, constituye un presupuesto para que proceda una declaratoria de esa naturaleza. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver la sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 19480 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Probada. Ordena la devolución del pago de la cláusula penal a favor del contratista, por parte de la entidad pública, en el caso que hubiere sido ejecutada Al respecto, en sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por esta Subsección, se indicó: “Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Sección, así: [‘….] tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante. En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento...

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