Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00029-00(53181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799050

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00029-00(53181) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Julio de 2015

Fecha01 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LAUDO ARBITRAL - Alcance / TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Recurso de anulación de laudo arbitral Teniendo en cuenta que la demanda arbitral que dio origen al proceso se presentó el 2 de octubre de 2012 –en vigencia del CPACA-, y también de conformidad con el artículo 149.7 del CPACA, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones. Ahora, el contrato que originó la controversia es estatal según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -, porque lo celebró una entidad sometida a dicho estatuto: el INVIAS. Bajo este entendimiento, considerando que los contratos tienen esta naturaleza, la competencia para conocer el recurso corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.7 / LEY 80 DE 1993 ARTICULO 32 CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Decreto 1818 de 1998 / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava / CAUSAL OCTAVA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido El caso sub examine se rige por el Decreto 1818 de 1998, porque el proceso arbitral inició el 2 de octubre de 2012, es decir, antes de que empezara a regir la Ley 1563 de 2012, que se profirió el 12 de julio de 2012, pero dispuso que empezaría a regir tres meses después de su promulgación, es decir, a partir del 12 de octubre de 2012. (…) la causal aludida se configura siempre que se esté ante una de las siguientes circunstancias: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley, ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, desconociendo que la competencia está limitada y restringida a la materia que señalen las partes, y iii) que se exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. (…) b. La causal legal de nulidad en estudio contempla dos tipos de supuestos: *) Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión y *) Por haberse concedido más de lo pedido (…) Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse o cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer los árbitros, cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir éstas no se la atribuyeron a los árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita).(…) Por haberse concedido más de lo pedido, este hecho de incongruencia del laudo se presenta cuando decidió sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petit

a) FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012 PACTO ARBITRAL - Principio de autonomía de la voluntad de las partes / CLAUSULA ARBITRAL - Otorga competencia a la justicia arbitral / PACTO ARBITRAL - Limita la competencia del árbitro a los asuntos acordados por las partes [C]onstituye un presupuesto material de funcionamiento de la justicia arbitral el hecho de que las partes de un contrato acuerden someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento (…) las partes de un contrato pueden, con libertad relativa, porque el legislador se los autoriza, conservar el juez natural o adoptar la justicia arbitral para solucionar sus controversias, pudiendo escoger entre una u otra opción, con amplia libertad de decisión. En caso de que se acoja la opción arbitral, es necesario que el contrato defina cuáles controversias se someterán a este mecanismo judicial extraordinario, pudiendo las partes escoger entre llevar a esa instancia todas las controversias que surjan del contrato, o sólo algunas de ellas, en cuyo caso subsistirían las dos jurisdicciones, una para unas materias y otra para las demás. Esta segunda alternativa refleja, con más claridad, la amplia posibilidad de acción que tiene la autonomía de la voluntad en relación con la justicia arbitral, considerada al momento del pacto. Vale la pena aclarar, no obstante, y a título de regla general, que en caso de que la cláusula arbitral no señale, concretamente, cuáles conflictos quedan a su cargo, se entiende que todos los transigibles que surjan de la relación contractual están incluidos, siendo necesario, en caso de que las partes sólo quieran someter algunos, especificar claramente cuáles escaparán a la jurisdicción arbitral. Sin embargo, se deduce de las anteriores ideas, que no es posible que el tribunal conozca de conflictos que no estén autorizados por las partes, o lo que es igual, tampoco es factible que una de ellas proponga controversias que no encajen en lo dispuesto en la cláusula, ya que sin pacto expreso no opera esta justicia excepcional –esto al menos en vigencia del Decreto 1818 de 1998, que es el régimen aplicable a esta controversia- (…) en materia contractual los árbitros deben respetar el marco de acción fijado por las partes, máxime teniendo en cuenta que el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual se sustrae del conocimiento de la jurisdicción natural las controversias jurídicas susceptibles de transacción. Sin embargo, ni siquiera la autonomía de la voluntad puede autorizar el funcionamiento de esta forma alternativa de solución de controversias frente a ciertos o determinados conflictos, concretamente los prohibidos por la ley, como los relacionados con la materia tributaria o con el estado civil de las personas, y en general con materias que no sean transigibles -cuya identificación supone, en algunos casos, debates de gran envergadura para concretar cuáles son-.De lo anterior, se advierten tres limitaciones en la competencia de los árbitros que activan la causal de anulación estudiada, esto es: i) que el laudo recaiga sobre materias no susceptibles de ser sometidas a arbitramento, contrariando con ello la Constitución y la ley, ii) que se aborden asuntos que las partes no dejaron sujetos a la decisión de los árbitros, en vista de que el compromiso o cláusula compromisoria limitó su competencia a ciertos aspectos de la relación contractual; y iii) que se exceda la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación, violando el principio de congruencia. Frente al último aspecto, la causal se configura cuando se contraría el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en el artículo 305 del CPC. y hoy en el artículo 218 del CGP, mediante los cuales se garantiza la coherencia que debe existir entre i) los hechos y las pretensiones de la demanda, al igual que las excepciones alegadas y ii) lo resuelto en la sentencia, de modo que ésta debe enmarcarse dentro de aquellos, es decir, no puede sobrepasarlos, ya que hacerlo implicaría proferir un fallo exta o ultapetita. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 218 / DECRETO 1818 DE 1998 DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Procedencia / ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Improcedencia En la pretensión primera se solicitó declarar que durante la ejecución del contrato se presentó un desequilibrio económico, y subsidiariamente que se declarara que por cualquier otra causa jurídica se generó el derecho del contratista de percibir un restablecimiento económico o indemnización, por cuenta de la responsabilidad de la administración. En este sentido, la responsabilidad que obliga a restablecer económicamente el contrato o a indemnizar incluye la posibilidad de declarar el incumplimiento del contrato, ya que, generalmente, cuando una parte de un contrato adquiere el derecho a ser indemnizado es en razón a un incumplimiento del acuerdo de voluntades de la contraparte. (…) una interpretación armónica de las pretensiones, incluso a partir de su literalidad, explica que sí se pretendió la declaración del incumplimiento del contrato, de modo que el tribunal se pronunció sobre el tema que le correspondía. Y aunque lo anterior es suficiente para rechazar la solicitud de anulación, se expondrá una razón más que confirma este análisis. Está claro que entre las pretensiones se solicitó declarar que se rompió el equilibrio económico del contrato, concretamente por las actividades del suministro de material de cantera para terraplén y transporte de material granular de cantera para terraplén, y por la imprimación. (…) el desequilibrio económico del contrato se presenta por varias razones, como lo señala la Ley 80 de 1993, artículo 5, de manera que cuando se pide, como en el caso concreto, que se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato, por causas específicas, como el suministro de material de cantera para terraplén y transporte de material granular de cantera para terraplén, donde se reconocen menores cantidades a las acordadas o no se pagan actividades realizadas, como la imprimación, tal solicitud incluye o supone lógicamente la declaración de incumplimiento del contrato, por tratarse de una de las razones, hechos o circunstancias generadoras del rompimiento de la ecuación económica del contrato. Por lo expresado, el tribunal de arbitramento no desconoció el principio de congruencia; y por tanto no se configuró la causal de anulación invocada del laudo arbitral, así que se desestimará la pretensión anulatoria. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00029-00(53181) Actor...

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