Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02756-01(28685) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799054

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02756-01(28685) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DOCUMENTOS APORTADOS EXTEMPORANEAMENTE - No pueden ser valorados / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio dado a los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CLAUSULA DE GARANTIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Fundamento / GARANTIA UNICA QUE AVALE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE SURJAN DEL CONTRATO - Requisito obligatorio y de orden público La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el Estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. (…) Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. CONTRATOS ESTATALES - Facultad de la administración de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por una póliza / OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Compete a la administración mediante la expedición de un acto administrativo ejecutable ante la jurisdicción, sin que esta sea una potestad de carácter sancionatorio / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVO EL AMPARO - Procedencia aunque se haya finalizado el plazo de ejecución o liquidación del contrato Una de las prerrogativas con las que cuenta la administración en el ejercicio de la actividad contractual es, precisamente, la de declarar por medio de un acto administrativo debidamente motivado la ocurrencia siniestro o riesgo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, el de estabilidad de la obra y el de calidad y correcto funcionamiento de los bienes suministrados, los cuales, como se dijo, deben encontrarse asegurados por las garantías del contrato. (…) Esta conclusión se deriva de manera lógica de lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que en sus numerales 4 y 5 establece que las pólizas de seguro de las que la administración es beneficiaria prestan mérito ejecutivo junto con el acto administrativo que declara esa obligación –siempre que este se encuentre debidamente ejecutoriado-, lo cual implica la potestad de la entidad de declarar el siniestro, con la posibilidad de la aseguradora de oponerse solo mediante el uso de los recursos propios de la vía gubernativa y/o demandar la nulidad del acto judicialmente. (…) debe tomarse en consideración que esta prerrogativa de la administración no tiene una naturaleza sancionatoria, lo que permite su ejercicio después de terminado el plazo previsto para la ejecución del contrato, así como antes o después de su liquidación, en los casos en que esta fuere procedente. (…) a pesar de que la Ley 80 de 1993 no contempló específicamente la facultad en comento, aún en los contratos celebrados bajo su vigencia esta seguía existiendo como privilegio de la administración en razón a que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo aún regía, y aunque el artículo 75 de ese estatuto contractual derogó su numeral 5, esa prorrogativa también se deriva del numeral 4 del citado artículo 68. (…) en el marco de los contratos estatales, la administración tiene la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por una póliza mediante de la expedición de un acto administrativo ejecutable ante la jurisdicción, sin que esta sea una potestad de carácter sancionatorio. (…) la entidad estatal demandada contaba con la competencia para expedir el acto administrativo en el que hizo efectivo el amparo contenido en la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A., sin que fuera óbice para ello el hecho de que se hubiera finalizado el plazo de ejecución o liquidado o no el contrato. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 10 de julio de 1997, exp. 9286; 3 de mayo de 2001, exp. 12724; 24 de agosto de 2002, exp. 13598; 14 de abril de 2005, exp. 14583 y de 23 de febrero de 2012, exp. 20810 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: D.R.B.B.D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02756-01(28685) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: CONTRACTUAL Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Seguros del Estado S.A. solicita la nulidad de la resolución n.º 3716 del 24 de septiembre de 1999, expedida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la que declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza n.º 9653944, así como de la resolución n.º 771 del 8 de marzo del 2000, que al resolver el recurso de reposición de la sociedad aseguradora confirmó el acto administrativo en todas sus partes.

ANTECEDENTES I. Lo que se pretende 1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre del 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-39 c. 1), la sociedad Seguros del Estado S.A. presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A.- Que se declare la NULIDAD de la resolución 3716 del 24 de septiembre de 1999 que declara el siniestro amparado por la Póliza N.º 9653944, y que a su vez hace la reclamación por la suma CIEN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($100´630.000). (Anexo 3). B.- Que se declare la NULIDAD de la resolución 771 de MARZO 8 de 2000, por medio de la cual desata el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna por mi representada, y que confirma la anterior resolución. (anexo 4). C.- Que a título de restablecimiento del derecho, se sirva declarar que la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., no está obligada a cancelar la suma de dinero que se exige en las resoluciones Administrativas atrás referidas. C.- (sic) Se condene a la Procuraduría General de la Nación a indemnizar los perjuicios ocasionados. D.- Se condene en costas a la demandada.

1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias:

1.1.1. El 22 de diciembre de 1997 la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Colombiana de Sistemas Ltda., Colsistemas, suscribieron el contrato n.º 0100 de 1997, cuyo objeto era la venta por parte del particular a la entidad pública varios equipos de computación y un software de sistematización para oficina, que consistía en 3 paquetes completos de Microsoft Office 97 estándar y un Molp B para 250 usuarios, el cual tenía un valor total de $846 642 000.

1.1.2. La demanda resalta que tanto la entrega del hardware y la instalación del software, así como el pago del valor del contrato, se cumplieron a cabalidad. Respecto del mantenimiento, en el contrato se estipuló para los microcomputadores de los ítems I y II un periodo de 3 años y las impresoras del ítem III un plazo de 2 años. También se acordó que el mantenimiento preventivo tendría un periodo de año y medio y se garantizaron los correctivos necesarios en el periodo garantizado.

1.1.3. Así mismo, se designó para que realizara el control y supervisión del contrato al Jefe de la División de Sistemas y se estipularon sus funciones. También se prohibió expresamente al contratista la cesión del contrato sin previa autorización de la entidad, se le exigió la constitución de las garantías pertinentes en forma de pólizas expedidas por aseguradora, se pactó la potestad de imponer multas de la administración y se estableció como plazo de ejecución contractual 7 meses contados a partir de su perfeccionamiento.

1.1.4. Para efecto de presentar las garantías exigidas, C. constituyó la póliza de cumplimiento n.º 9656944 del 23 de diciembre de 1997, expedida por Seguros del Estado S.A., las cuales fueron modificadas mediante anexos 368428 y 181825.

1.1.5. El 13 de marzo de 1998 las partes modificaron el contrato y reemplazaron los microcomputadores, software e impresoras por unos más actuales. La alteración no implicó aumento del precio o cambio en las restantes estipulaciones del contrato.

1.1.6. El 23 de octubre de 1998 se entregaron los equipos y programas de los ítems I, II, y III del contrato y C. remitió oficio a la directora jurídica de la Procuraduría en el que se le puso de presente que los problemas que se encontraban pendientes habían sido atendidos oportunamente, se le presentó un cuadro de evaluaciones de los servicios técnicos prestados a nivel nacional y se le dejó constancias, como se haría en muchas otras comunicaciones posteriores, que los problemas se debían al mal uso de los equipos por parte de los funcionarios de la entidad y por problemas en el flujo eléctrico, ya que esta no contaba con las UPS necesarios.

1.1.7. En este oficio también se dejó constancia de que se había encontrado elementos extraños en los equipos como ganchos de cosedora y clips, por lo que se recomendó dar capacitación a los empleados, limpiar los equipos y se adquirir las UPS. Además, se aclaró que estas fallas en tales circunstancias no podían ser consideradas como cubiertas por la garantía pero si producían gastos a C., por lo que deberían ser pagados por la Procuraduría.

1.1.8. En oficio n.º 1924 del 11 de diciembre de 1998...

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