Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00018-00(53054) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799058

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00018-00(53054) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato de interconexión entre operadores de redes y servicios de comunicaciones / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Solicitud de interpretación prejudicial / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE INTERCONEXION - Comisión de Regulación de Comunicaciones Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Tribunal Arbitral ordenó oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectuara la interpretación “prejudicial”, de conformidad con el inciso segundo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la de la Decisión 500 de la Comunidad Andina (…) Hecha la solicitud, ésta fue respondida mediante oficio 413-S-T-TJCA-2014, del 11 de julio de 2014, firmado por el S. General del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el cual remitió a este proceso copia certificada de la providencia del 11 de junio de 2014, proferida dentro del proceso 255-IP-2013, contentiva de la interpretación prejudicial de las normas indicadas en precedencia. En la citada providencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo, en síntesis, que las normas comunitarias cuya interpretación “prejudicial” se solicita están relacionadas con los siguientes aspectos: (i) la autoridad competente para resolver conflictos de interconexión, en caso de desacuerdo entre las partes, (ii) la interpretación “prejudicial” facultativa y obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, (iii) los principios de preeminencia y complemento indispensable, (iv) qué se debe entender por comercio de servicios y conflictos de interconexión entre operadores locales, (v) sistema para determinar la remuneración entre operadores o proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y (vi) el principio “pacta sunt servanda” y su excepción, el principio “rebus sic stantibus”. En relación con la autoridad competente para resolver los conflictos de interconexión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que, “... Al no existir disposición andina que de manera concreta delimita (sic) que la competencia para la resolución en asuntos de conflictos de telecomunicaciones es la autoridad nacional, se concluye que la CRC es quien posee la potestad de resolver el caso en estudio, más (sic) no el Tribunal de Arbitramento, por lo que el ente consultante es quien deberá (sic) a su vez valorar los argumentos contenidos en la presente ponencia, soportando su posición en lo dispuesto en las normas aquí interpretadas” . Para llegar a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reiteró lo señalado en la interpretación “prejudicial” 181-IP-2013, en la cual se interpretaron los artículos 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En relación con la interpretación “prejudicial” ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sostuvo que ésta es facultativa cuando la sentencia del juez es susceptible de recursos dentro del ordenamiento jurídico interno y es obligatoria cuando la sentencia no es susceptible de recursos en el derecho interno; pero, en uno y otro caso, la interpretación “prejudicial”, una vez emitida, debe ser acatada para resolver el caso concreto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 122 y 127 del Estatuto de Creación del TJCA. PRINCIPIOS ANDINOS DE PREEMINENCIA Y COMPLEMENTO INDISPENSABLE - Prevalencia del ordenamiento jurídico andino respecto de las normas jurídicas de los países miembros En relación con los principios andinos de preeminencia y complemento indispensable, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que el ordenamiento jurídico andino goza de prevalencia respecto de las normas jurídicas de los países miembros; por ende, en caso de antinomia entre algunas de dichas normas prevalecen las del derecho comunitario andino. Por lo anterior, se “… debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas del derecho interno y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario” . Advirtió, además, que en virtud del principio de complemento indispensable las legislaciones internas de los países miembros deben complementar o fortalecer los acuerdo internacionales, pero no podrán establecer “… exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Noción de comercio de servicios y modos de prestación Respecto de lo que se debe entender por comercio de servicios, señaló el TJCA que éstos se encuentran referidos al suministro de un servicio de cualquier sector, a través de los siguientes modos de prestación: 1.- Desde el territorio de un país miembro al territorio de otro país miembro; 2.- En el territorio de un país miembro a un consumidor de otro país miembro; 3.- Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un país miembro en el territorio de otro país miembro; y 4.- Por personas naturales de un país miembro en el territorio de otro país miembro. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Alcance de la aplicación de los principios pacta sunt servanda y reus sic stantibus en los contratos de interconexión En torno al alcance de los principios pacta sunt servanda y rebus sic stantibus en los contratos de interconexión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo: “… este principio es general para todo tipo de contrato, no existe diferenciación por tratarse de un convenio de interconexión, más bien debe apreciarse en conjunto y verificar si (sic) en efecto (sic) el Tribunal Arbitral debe considerar las nuevas condiciones que se suscitaron a posteriori de la celebración del contrato y si es el caso la aplicación del principio Rebuc (sic) Sic Stantibus por el cambio de normativa que se dio a (sic) consecuencia de la regulación de los valores a remunerar en el uso de las redes de TMC y PCS por tráfico de larga distancia internacional entrante, ya que a la firma del convenio no existía norma que lo regulaba (sic) y fueron las partes quienes fijaron precios, para luego emitirse la Resolución 463 de 2001, la cual a su vez fue derogada con posterioridad por la Resolución 469 de 2002. “El principio Pacta Sunt Servanda es el de aplicación general y por excepción el de Rebuc (sic) Sic Stantibus, por lo cual el Tribunal, (sic) deberá necesariamente verificar que las partes no podían tener conocimiento de los cambios sobrevenidos, (sic) y verificar si en efecto cabe restaurar el equilibrio del contrato a las nuevas necesidades, (sic) o (sic) en su defecto, resolver el contrato desde una determinada fecha y bajo las condiciones por las partes pactadas RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia del Consejo de Estado / COMISION DE REGULACION DE LAS COMUNICACIONES - Función estatal [L]a norma del Estatuto de Arbitraje no exige que una de las partes del contrato materia del litigio sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del recurso extraordinario de anulación, basta con que alguna de las entidades a las que se refiere la norma o un particular en ejercicio de funciones administrativas quede vinculado por los efectos jurídicos del laudo arbitral, para que la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación recaiga en el Consejo de Estado. Lo anterior significa que si, por ejemplo, una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas fueron vinculados al proceso arbitral en calidad de litisconsortes necesarios o de llamados en garantía, etc., y en tal condición quedan vinculados por los efectos del laudo arbitral, la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación es del Consejo de Estado, al margen de si fueron parte o no del contrato que dio origen a la controversia objeto de arbitraje; por el contrario, si dichas entidades o personas no quedan vinculados por los efectos jurídicos del laudo arbitral, no es competencia de esta jurisdicción especializada conocer del recurso extraordinario de anulación de revisión del fallo arbitral. En este caso, una de las partes vinculada con los efectos jurídicos del laudo arbitral impugnado es la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB S.A. E.S.P, entidad de derecho público de naturaleza jurídica mixta, según lo establecido por el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, constituida como una sociedad por acciones, cuyo socio mayoritario es el Distrito Capital, de modo que la competencia para conocer del recurso de anulación es de esta Sección del Consejo de Estado. (…) A través de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- (antes CRT), el Estado ejerce la función de intervención en el sector de las comunicaciones, regulando la materia en temas técnicos y económicos, por medio de mandatos imperativos que, en ciertos casos, limitan la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Régimen normativo. Regulación normativa / TRIBUNAL DE AREBITRAMENTO - Principio de temporalidad y voluntariedad / ARBITROS - Parámetros de administración de justicia [E]l proceso arbitral y el trámite del recurso extraordinario de anulación se rigen por la Ley 1563 de 2012, pues es indudable que al laudo recurrido se llegó previo todo un trámite arbitral que comenzó con la presentación de una demanda promovida con posterioridad al 12 de octubre de ese año, fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, según lo dispuesto...

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