Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00028-00(19072) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799074

Sentencia nº 11001-03-27-000-2011-00028-00(19072) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD – Facultad a las autoridades administrativas y judiciales para inaplicar una norma legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución / NORMA INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL – Requiere que exista incompatibilidad con el precepto constitucional / INCOMPATIBILIDAD DE NORMAS EN RELACION CON LA CONSTITUCION – La oposición de la norma frente a la Constitución hace que no puedan regir en forma simultánea La excepción de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de control establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política, cuyo fundamento deviene del artículo 4º superior y faculta a todas las autoridades administrativas y judiciales para que, en la resolución de una situación particular y concreta, inapliquen una disposición legal o reglamentaria por ser contraria a la Constitución. La Corte Constitucional ha establecido que, para inaplicar las normas contrarias a la Constitución Política, se debe verificar que el contenido de la disposición sobre la que se predica la inconstitucionalidad sea evidentemente contraria a la Constitución. De manera que el concepto de incompatibilidad es elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, quien está llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. En este sentido, valiéndose del significado del vocablo incompatibilidad, la Corte Constitucional ha dicho que son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la que una debe ceder ante la otra. Tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. De ese modo, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe dicha incompatibilidad. La Sala, por su parte, ha señalado, en idéntico sentido, que debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango. Que si no existe esa armonía, la Constitución Política ordena en forma categórica que se aplique, de preferencia, la norma constitucional sobre la ley, en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 11 DE 2011 (18 de marzo) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – ANEXO 1 (PARCIAL) (No anulado) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para las entidades del sector financiero, la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 incluyeron el concepto de ingresos varios / INGRESOS VARIOS COMO BASE GRAVABLE EN EL SECTOR FINANCIERO – La Ley 1430 de 2010 aclaró que forman parte de la base gravable de todas las entidades del sector financiero / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede en relación con la excepción ingresos varios como parte de la base gravable en el impuesto de industria y comercio / INGRESOS VARIOS DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Su inclusión dentro de los Códigos Contables prescritos por la Superintendencia no resultan incompatibles con la Constitución Política ni frente al Decreto 1333 de 1986 El artículo 42 ibídem señala la forma en la que los concejos municipales y el Concejo de Bogotá deben establecer la base gravable del tributo en cuestión. Los literales e) y g) sí contemplan la expresión “ingresos varios”, como referente para ser tenido en cuenta en la base gravable tanto de los bancos como de las corporaciones financieras. Esa expresión fue demandada ante la Corte Constitucional, que la declaró exequible mediante la sentencia C-046 de 1998. (…) el presidente de la república profirió el Decreto Ley 1333 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», en cuyo artículo 207 se reguló lo concerniente a la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades financieras. El literal E de esa norma, se reitera, no incluyó la expresión «ingresos varios» prevista en el literal e) del numeral 1 del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, para los bancos, pero se mantuvo para las corporaciones financieras [en el literal d]. Posteriormente, el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010, «Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», adicionó un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983 que incluyó los «ingresos varios» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de todas las entidades del sector financiero, incluidas las comisionistas de bolsa, en los siguientes términos: (…) la Sala considera que hay argumentos suficientes para denegar la excepción de inconstitucional propuesta contra los literales E y D del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986. El primero por el hecho de no contener la expresión “ingresos varios” y, el segundo, por el hecho de no vulnerar el principio de certeza tributaria. Pero ante todo, hay lugar a denegar la excepción por cuanto, como se precisó, ya existen dos pronunciamientos de la Corte Constitucional que, aunque referidos a otras normas, declararon exequible la expresión “ingresos varios”, sentencias que tienen fuerza de cosa juzgada, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y las autoridades públicas, sin excepción alguna, esto es, incluida la demandante. Y como no prosperó la excepción por inconstitucionalidad de las citadas normas, tampoco se configura la causal de nulidad por violación del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 pues, en la medida en que se entienda que dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero sí deben quedar incluidos los “ingresos varios”, los Códigos PUC que adicionó la Superintendencia Financiera en la Circular 011 de 2011, demandada, que atañen a las instituciones financieras, si forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues encajan en la expresión “ingresos varios”. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 42 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 207 / LEY 1430 DE 2010 – ARTICULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00028-00(19072) Actor: ASOCIACION BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide, en única instancia, la acción de simple nulidad instaurada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia contra algunos apartes del Anexo 1 de la Circular 11 de 18 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, «Por medio de la cual se crean y modifican las proformas relacionadas con la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades vigiladas, y se crean y modifican cuentas y subcuentas en los Planes Únicos de Cuentas (PUC) del Sistema Financiero, del Sector Asegurador y del Mercado de Valores».

  1. ANTECEDENTES 1.1.

    LA DEMANDA La demandante solicitó que se declare la nulidad de algunos apartes de la Circular 011 de 2011 que, para mejor entendimiento del caso, se transcriben en la parte considerativa de la sentencia.

    1.2.

    Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:    Constitución Política: artículo 338. Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 207, [numerales 1 y 2]. Decreto Ley 2555 de 2010: artículo 11.2.1.4.2., [numerales 9 y 14].

    1.2.1. Excepción de inconstitucionalidad Dijo que por efecto de lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, debían inaplicarse los literales E) del numeral 1 y D) del numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 que tratan sobre los «ingresos varios», porque violan el artículo 338 de la Constitución Política.

    Sostuvo que el artículo 338 ibídem ordena que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Que de esta disposición se desprenden los principios de legalidad y certeza de los tributos.

    Manifestó que la expresión «ingresos varios» es clara en cuanto al sustantivo «ingresos», pero que es totalmente indeterminada en cuanto al adjetivo «varios», puesto que puede ser aplicado a conceptos muy diversos.

    Explicó que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 estableció la base gravable del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras y que en el literal E) del prenumeral 1º determinó que para los bancos incluía los «ingresos varios».

    Que, sin embargo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Ley 11 de 1986, expidió el Decreto Ley 1333 de 1986, cuyo artículo 207 establece la composición de la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, pero sin tener en cuenta el literal E) sobre «ingresos varios».

    Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-046 de 1998, declaró exequible el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, en cuya demanda se alegó que el Gobierno Nacional había excedido sus facultades al eliminar la expresión «ingresos varios».

    Que, en la providencia que se cita, la Corte Constitucional señaló que la facultad de codificar, concedida al Gobierno Nacional, no tenía solo por objeto reproducir normas existentes sino establecer con carácter imperativo un orden determinado que de manera armónica y sistemática incluya en un solo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia.

    Sostuvo que, en todo caso, el alto tribunal llamó la atención sobre la vaguedad del término «ingresos varios» del artículo 207 del...

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