Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00081-01(20621) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799078

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00081-01(20621) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Agosto de 2015

Fecha27 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCIONES – Su término varía si se impone en la liquidación oficial o en resolución independiente / SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION – El término de prescripción se cuenta desde la fecha en que presentó o debió presentar la declaración de renta o ingresos y patrimonio / COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCION POR NO SUMINISTRAR INFORMACION – Cuando es por resolución independiente, los dos años se cuentan desde la fecha de la declaración de renta del año en que se vence el plazo para informar Los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario prevén que, en materia fiscal, las sanciones pueden ser impuestas en el acto de determinación del tributo o mediante resolución independiente. En el primer caso, el término de imposición está sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, la Sala precisó: (…) Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es lo que se analiza en el sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal”. En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 9 de abril de 2008, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, lo que ocurrió el 11 de junio de 2009. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 11 de junio de 2011 y, como consta en el expediente, ese acto se notificó por correo el 1º de febrero de 2011, es decir, oportunamente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638 INFORMACION TRIBUTARIA A SOLICITUD DE LA DIAN – El no suministro por parte del contribuyente hace procedente la sanción del artículo 651 del E.T. / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUATRIA – Al ser cuantificables los datos a informar, la sanción puede ser hasta del 5 por ciento / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE SANCIONADO – Le corresponde demostrar los supuestos para que la sanción por no informar sea la mínima Contrario a lo sostenido por el actor, la Administración, para determinar la sanción, sí podía tomar las cifras consignadas en las declaraciones de renta del año 2007, del impuesto sobre las ventas de los 6 bimestres del año 2007, y de retenciones en la fuente de los 12 meses del año 2007, presentadas por el contribuyente, porque esos son los conceptos a los que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T. Igualmente, en atención a la naturaleza de la información requerida que, como se dijo, corresponde a la señalada en los citados literales del artículo 631 del Estatuto Tributario, la Sala ha establecido que se trata de información cuantificable, por lo que la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario no pueden imponerse en el 0.5% de los ingresos netos, sino en el 5% “…de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”. (…) Por lo tanto, es claro que la Administración podía establecer el valor de la información exigida con base en los valores reportados en las declaraciones tributarias del obligado y, por tanto, estaba facultada para imponer la sanción en un porcentaje de hasta el 5% de su valor. Consecuente con lo anterior, la Sala reitera que el demandante no controvirtió estar incurso en el supuesto sancionatorio dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni tampoco demostró que las sumas sobre las cuales se debía determinar la sanción fueran diferentes a las utilizadas por la Administración en los actos administrativos demandados, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Por tal motivo no es procedente aplicar una sanción diferente al tope máximo previsto en la norma, en razón a que el contribuyente omitió entregar la información en medios magnéticos, lo que le impidió a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos, sin que el demandante adelantara actividad alguna para subsanar su incumplimiento, lo que impide la graduación de la sanción. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE R.B.D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00081-01(20621) Actor: R.R.R. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

El fallo del Tribunal, dispuso:

“1.- DECLARA la nulidad parcial de la resolución sanción No. 052412011000550 del 3 de agosto de 2011 y resolución de reconsideración No. 900.101 del 12 de septiembre de 2012 en lo relacionado con el monto de la sanción y en su lugar se modificará la sanción en suma de ciento noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil cuarenta pesos ($191.289.040 pesos M/Cte). 2.- Sin condena en costas. 3.- NIEGANSE las demás pretensiones (…)”.

ANTECEDENTES El 26 de junio de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, registrando un total de ingresos brutos de $1.500.450.000.

El 21 de enero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Auto de Apertura 052382011000092, por el programa “Incumplimiento Obligación de informar”.

La mencionada dependencia expidió el Pliego de Cargos 052382011000025 del 24 de enero de 2011, mediante el cual propuso imponer al contribuyente la sanción por no enviar información, por la suma de $330.810.000.

El 3 de agosto de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución Sanción 052412011000550, que confirmó la sanción propuesta.

Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución 900.101 del 12 de septiembre de 2012, que modificó el valor de la sanción a la suma de $314.610.000, porque para el año 2007, el tope máximo de 15.000 UVT correspondía a la suma referida.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

“1.- Que es nula la Resolución sanción No. 052412011000550 fechada el 3 de agosto de 2011. 2.- Que es nula la resolución Nº 900101 de fecha 12 de septiembre de 2012. 3.- Que, como consecuencia de tales nulidades, se declare que el señor R.R.R., no está obligado a pagar la sanción impuesta por la DIAN y se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados al S.R.R.R.. 4.- La condena respectiva será fijada actualizada (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de apertura del pliego de cargos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5.- Que de considerar la sala que debe imponerse la sanción esgrimida por la DIAN, ésta sea liquidada conforme a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. 6.- Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar”. Invocó como disposiciones violadas los artículos y 34 de la Constitución Política; 566, 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario y 1º y 18 de la Resolución DIAN 12807 del 26 de octubre de 2006.

Concepto de la violación Indicó que la falta de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración violó el debido proceso y los derechos de defensa, de contradicción y de publicidad (no indicó de qué manera). Que, además, no hay constancia de que el “emplazamiento” [pliego de cargos] se haya entregado o notificado al contribuyente.

Explicó que la facultad sancionatoria de la Administración prescribió, porque la DIAN envió la resolución sanción a una dirección desactualizada.

Manifestó que la Administración impuso extemporáneamente la sanción por no informar cuando ya había perdido la competencia para hacerlo, pues el término de dos años establecido por el artículo 638 del Estatuto Tributario se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo del cual se pide la información.

Refirió que se requería suministrar la información del año 2007 y que la declaración de ese año se presentó el 13 de junio de 2008, por lo que el inicio del conteo del término de dos años para notificar el pliego de cargos venció el 13 de junio de 2010.

Que, no obstante lo anterior, la parte demandada expidió extemporáneamente el acto de trámite el 24 de enero de 2011, cuando el término para hacerlo había prescrito.

Se opuso a la base de imposición de la sanción, porque cuando no se suministra la información, la carga de demostrar el monto de la misma es de la Administración, y si tales valores no se pueden demostrar, la sanción debe imponerse al 0.5% de los ingresos netos o del patrimonio bruto del contribuyente o declarante. En tal sentido, aseguró que la entidad demandada...

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