Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00100-00D de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799086

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00100-00D de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No se abstuvo de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos cálidos depositados para el Parlamento Andino / VOTO EN BLANCO - Constituyó la mayoría de los votos cálidos depositados para el Parlamento Andino / VOTO PROTESTA - Constituyó la mayoría de los votos cálidos depositados para el Parlamento Andino El incumplimiento de los deberes del CNE al abstenerse de reconocer a las personas (candidatos) que fueron elegidas para el Parlamento Andino, con lo cual desconoció la elección realizada democráticamente, desnaturalizó el Estado Social de Derecho y transgredió el carácter internacional del Parlamento Andino, así como la supranacionalidad que lo caracteriza, al asimilarlo a una Corporación Pública nacional y aplicarles los efectos y alcances del voto en blanco, sin contar con norma remisoria constitucional o legal que lo autorizara para aplicar analogía legislativa. La Sala considera que en este punto, debe remitirse al contenido textual de la parte resolutiva del acto demandado, toda vez que en defensa de la legalidad de la Resolución que se pretende anular, el Consejo Nacional Electoral decidió: “Artículo primero.- Declarar que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino, período 2014-2018, y en consecuencia abstenerse de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo (…)”. De lo anterior se advierte que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral se compone de dos partes, a saber: Una declarativa: que consiste en que el voto en blanco fue la mayor votación. Una consecuencial declarativa: abstenerse de declarar la elección de los Representantes por Colombia al Parlamento Andino. En estricto sentido, lo que hizo fue declarar que el “voto protesta” fue mayoritario, ante su abrumador resultado equivalente al 53% del total de la votación válida. Así las cosas, no fue que se abstuviera de declarar la elección, al contrario lo que hizo fue declarar mayoritaria la expresión popular del disenso y no a una persona individualmente considerada en calidad de candidato. Lo cierto es que si se determina que el voto en blanco es la mayoría real y cierta y absoluta frente a la totalidad de los votos válidos, es decir, la mitad más uno de éstos, no puede entonces afirmarse que alguna de las personas naturales candidatizadas fueran las ganadoras del querer popular, pues la voluntad soberana del pueblo se materializó en el voto protesta. Darle un alcance diferente, sí llevaría a desconocer contra el mandato constitucional la importancia electoral del voto en blanco. Probatoriamente, conforme a las consideraciones que reposan en el acto demandado y al E-26 PA, los resultados de las votaciones para Parlamento Andino fueron los siguientes: En cuanto a partidos y candidatos: La afirmación de la parte actora de que se desconoció la votación millonaria obtenida por los candidatos individualmente considerados carece de sustento fáctico y jurídico y se aparta de la realidad, por cuanto el triunfador de las justas electorales del 9 de marzo de 2014 en el caso del Parlamento Andino, fue la opción electoral del “voto en blanco”. Aseverar lo contrario, sí implicaría una violación flagrante a la voluntad popular del electorado quien con un abrumador 53% del total de la votación válida rechazó los candidatos que se presentaron a esas justas electorales y ello llevó a que con buen criterio el Consejo Nacional Electoral declarara que la opción más votada fuera la del voto en blanco frente y en comparación a los candidatos. Ahora bien, el aparte de la censura que se sustenta en la violación al artículo 258 Superior que ordena repetir la elección cuando del total de votos válidos, el voto en blanco constituya la mayoría, no se advierte como deber incumplido de la máxima autoridad electoral, en razón a que se presentó tránsito de legislación devenida de la derogatoria de la Ley 1157 de 2007 y que modificó el procedimiento de la elección. De tal suerte que la votación directa y por voto popular, que era el sistema eleccionario regulado por ésta, fue suprimido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador estatutario, para dar paso a un nuevo sistema de elección mediante la votación y escrutinio al interior de Corporación Pública (Senado y Cámara de Representantes) e incluso permitió al país cumplir con su compromiso internacional de propender por la integración andina mediante la designación de sus miembros al citado Parlamento. En tal sentido y por virtud de la derogatoria que de la Ley 1157 de 2007 hiciera la Ley 1729 de 2014, la elección fue hecha, pero conforme al nuevo sistema de elección propio de una Corporación Pública. Con base en las anteriores razones el cargo no prospera. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No desconoció el artículo 1 de la ley 1157 de 2007 / LEY 1157 DE 2007 - No constituye una regulación omnicomprensiva y absoluta de la materia sobre el Parlamento Andino y sus elecciones La inobservancia de la Ley 1157 de 2007, por cuanto el CNE desconoció el artículo 2º, porque la aplicación transitoria de la legislación electoral interna propia de las elecciones de Senadores de la República recae sobre materias determinadas como los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y conforme al artículo 4º ibídem, sobre la forma de elección o el mecanismo electoral, pero no era remisible a la figura del voto en blanco, ya que esa Ley específica ni siquiera menciona tangencialmente el voto protesta. En el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala, el voto en blanco como se analizó atrás, sí superó la mayoría absoluta de la sumatoria total de la votación válida en un porcentaje superior al 53%, siendo entonces aplicable la parte de evolución normativa y de consideraciones jurídicas generales plasmadas en el antecedente jurisprudencial. Un aspecto nuevo de discusión en este proceso es determinar si el voto en blanco tuvo o no una aplicación analógica al equiparar al Parlamento Andino con una Corporación Pública, más concretamente, con el Senado de la República. Lo primero que debe advertirse es que el artículo 2º de la derogada Ley 1157 de 2007 al referirse al “régimen electoral aplicable”, hizo remisión legislativa al “sistema de elección” de los Representantes al Parlamento Andino, y se refiere al “régimen electoral transitorio establecido en la presente ley”, que será inaplicable en vigencia de los “instrumentos que establezca el régimen electoral uniforme” y remató con “salvo en lo que difiera expresamente a la normatividad interna colombiana”. Se observa entonces que en un párrafo reducido parece utilizar indistintamente diversos vocablos para disímiles situaciones que pueden llevar a confusión. (…) Para la Sala, nada más alejado de la realidad que plantear que la Ley 1157 de 2007 constituya una regulación omnicomprensiva y absoluta de la materia sobre el Parlamento Andino y sus elecciones, por cuanto apenas contiene algunos dispositivos frente a temas específicos o aseverar que el único tema objeto de remisión legislativa es el sistema de elección, entendido como el sistema de votación o procedimiento de elección establecido por la Constitución o la ley, pues ello implica un imposible jurídico debido al corto texto de la misma Ley 1157 de 2007 y un flagrante desconocimiento al artículo 10º ibídem y a la interpretación armónica de los contenidos en esa misma regulación que permite aplicar a los vacíos que presente la citada Ley las normas que regulan la elección de Senadores de la República, sin que se conexe exclusivamente ni así se pueda entender que se hace referencia a determinados aspectos únicos y específicos del sistema electoral. Por las razones expuestas la censura no encuentra prosperidad. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No se vulneró el artículo 103 de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Resolución que declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino La violación al artículo 103 superior al desconocer la millonaria votación obtenida por los candidatos al Parlamento Andino cercenó la integración andina. Indicó que el artículo 258 de la Constitución Política en su parágrafo 1º ordena repetir la votación por una sola vez cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyen la mayoría, pero ello es aplicable a las elecciones internas, sin que se mencione el caso de los miembros al Parlamento Andino. Tampoco debió aplicarse por parte del CNE el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 porque su objetivo era regular el tema de las tarjetas electorales distintas a las del Parlamento Andino. A simple vista el contenido de la norma constitucional sustento de la censura no se advierte incumplida y menos en la interpretación que la actora hace, por cuanto en este se prevé los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre ellos el voto, concepto dentro del cual – como ya se vio- se incluye el voto en blanco como opción de decisión electoral y se recaba en la aplicación del régimen interno sobre voto en blanco a las elecciones de los Parlamentarios Andinos. La Sala en la fijación del litigio consideró necesario determinar el posible conflicto de incompatibilidad entre los artículos 2º y 10º de la Ley 1157 de 2007 y el parágrafo 1º del artículo 258 constitucional, a fin de delimitar si el Parlamento Andino es o no una Corporación Pública y, de ahí determinar si la figura del voto en blanco es viable para la elección de aquel. C. del análisis realizado en las demás censuras, se evidencia una perfecta armonía y complementación entre las normas legales y la constitucional, devenida de que en el orden de la jerarquía normativa tendría aplicación preponderante el régimen uniforme, pero ante su inexistencia, la legislación interna irrumpe...

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