Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584951886

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2015

Fecha19 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de procesos que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer de actos electorales o de contenido electoral

Esta Corporación es competente para decidir en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor C.N.M. contra del Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…) Dicha norma rige el presente asunto por cuanto (i) se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las pretensiones no tienen contenido económico, por lo que carecen de cuantía; y (iii) se cuestionan actos proferidos por el Gobierno Nacional. Ahora bien, el Reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo 55 de 2003-, establece la distribución de los negocios entre las diferentes Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo principalmente el criterio de especialización. Así, según el artículo 13 de dicho Acuerdo, a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los siguientes temas: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total. 7. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997. Conforme dichas atribuciones y en atención a los fundamentos planteados en la demanda, para el Despacho es incuestionable que el conocimiento de este proceso corresponde a la Sección Quinta. Si bien el numeral 2º se refiere a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral y, los actos que aquí se controvierten (certificaciones, decretos de nombramiento y resoluciones de confirmación) no tienen ese carácter, lo cierto es que el criterio de especialización que fija el Reglamento de esta Corporación, impone que la sección de asuntos electorales, asuma el estudio de el presente proceso, precisamente porque se censuran los actos de nombramiento de varios notarios del Círculo de Bogotá. En ese orden, la conclusión necesaria es que, si la Sección Quinta conoce de las demandas contra actos propiamente electorales –elecciones o nombramientos- y las de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral, le compete estudiar las que en ejercicio de dicho medio de control ordinario, se impetren contra actos electorales. Una postura distinta equivaldría a desnaturalizar la especialidad que le corresponde a esta Sección. Finalmente, no sobra advertir que el proceso bajo estudio no tiene carácter laboral, pues como se explicó, el actor controvierte actos de naturaleza electoral y las pretensiones de restablecimiento del derecho tienen la misma condición, puesto que se concretan en su nombramiento como notario en el Círculo de Bogotá. Además, la relación existente entre un N. y el Gobierno -nacional, departamental según la categoría-, no es laboral, pues no existen los elementos que permitan calificarla como tal. De otra parte, debe precisarse que conforme lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, corresponde al Ponente y no a la Sala, dictar la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 2 / ACUERDO 55 DE 2003 ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

LEY 1437 DE 2011 - Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto según la Ley 1437 de 2011

De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en: “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Por lo tanto, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, ha de entenderse que los mismos son administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad unilateral de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. Así, la declaración de voluntad de la administración, es uno de los elementos de la naturaleza del acto administrativo, de forma tal que, sin dicha declaración de voluntad, el acto que se expide podrá catalogarse dentro de otra categoría del acto jurídico, si se quiere en la de ejecución, pero nunca como acto administrativo. De la simple lectura de los actos demandados se desprende que, contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, la decisión de nombrar y confirmar al señor N.M. como Notario 76 de Bogotá por parte del Gobierno Nacional, no corresponden sino a la ejecución de una orden proferida por el juez del proceso ordinario. De esta manera, la controversia que se suscita no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida en que no tiene como origen un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Se puede solicitar en cualquier estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDAS CAUTELARES - Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda

En la demanda se solicitó la suspensión provisional del Decreto 861 de 29 de abril de 2015 por medio del cual se nombró a C.N.M. como Notario 76 del Círculo de Bogotá y del acto que confirmó dicho nombramiento. Al respecto, baste señalar, que por haberse excluido del estudio del presente proceso dichos actos, no se le dará el correspondiente trámite a la medida cautelar solicitada por sustracción de materia, pues resultaría inane disponer el traslado de la solicitud para que el demandado se pronuncie sobre ella (artículo 233 CPACA), teniendo en cuenta que por tratarse de actos de ejecución no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se explicó líneas atrás. Huelga manifestar que por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no una meramente electoral -en la que únicamente podría pedirse en la demanda-, podría en cualquier momento del proceso, y debidamente sustentada, solicitarse una medida cautelar respecto de los actos que sí serán objeto del presente proceso, pues su finalidad es justamente, proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, cabe recordar, que el artículo 230 del CPACA establece que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, al abstenerse el Despacho de admitir las pretensiones de nulidad respecto de los actos cuya suspensión provisional se solicitó, no es posible el estudio de dicha medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00

Actor: CESAR N.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:

ANTECEDENTES

En demanda presentada el día 31 de julio de 2015 ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, radicada en la Secretaría de la Sección Quinta el día 03 de agosto de 2015 y recibida por este despacho en la misma fecha, el señor C.N.M. elevó las siguientes pretensiones:

  1. Pretensiones Principales

    El demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos que a continuación se relacionan:

    • Certificación del 4 de febrero de 2015[1], suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial - CSCN, mediante la cual se afirmó que la “primera vacante” del Círculo Notarial de Bogotá, era la Notaria 76, razón por la cual debía nombrarse al concursante C.N.M. en esa notaria.

    • Decreto 861 de 29 de abril de 2015[2], suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, por...

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