Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00070-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952014

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00070-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte, Regional Antioquia y la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Reglas generales de competencia / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Finalidad

En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y a la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, entre las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Ley 294 de 1996 y la Ley 1146 de 2007. Estas leyes instituyeron autoridades especializadas para velar por la conservación de la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron procedimientos administrativos y servicios sociales destinados a brindarles protección y restablecimiento de sus derechos. Así las cosas, la medida de restablecimiento de los derechos fue concebida como un procedimiento de naturaleza administrativa en los términos contemplados en la Ley 1098 de 2006, y que tiene por finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), el conocimiento de dichas medidas se radicó en diferentes autoridades, llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. La Ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, de manera exclusiva la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). En los demás asuntos, de manera subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia para el restablecimiento de los derechos al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía (artículo 98). (…) El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 asigna a los Defensores de Familia una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos. A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, según la cual, cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia. (…) La competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de violencia intrafamiliar, para proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes afectados por tal fenómeno social. (…) Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar implica la competencia a los Comisarios de Familia, función que exceptúa a la genérica de los defensores de familia, y prevalece sobre esta, cuando la amenaza o vulneración de derechos se produce en un escenario de violencia dentro del núcleo familiar. Pero ocurre también, y es el propósito general de tal normatividad y del mencionado Código de la Infancia y la Adolescencia, que se actúe rápidamente para lograr la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se atiendan las solicitudes inmediatamente y se tomen las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que sean pertinentes. Entonces, es en este contexto de normas y de principios generales en el que la Sala deberá abordar la solución al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 294 DE 1996 / LEY 1146 DE 2007

PERDIDA DE COMPETENCIA DE COMISARIAS Y DEFENSORIAS DE FAMILIA – Transcurridos cuatro meses sin que se resuelva la actuación administrativa, la misma deberá remitirse a los jueces de familia / MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Se incumple este deber cuando el funcionario alega su incompetencia sin invocar sustento normativo alguno / REMISIONES INJUSTIFICADAS ENTRE AUTORIDADES – Constituye una falta disciplinaria

El único argumento de la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín para desconocer su competencia en el presente asunto se refiere a la pérdida de competencia administrativa para tramitarlo. Para la Sala dicha afirmación no tiene sustento jurídico, pues el término que estableció el legislador para que esto ocurra en este caso no se encuentra vencido. En efecto, el artículo 100 parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006 señaló que las defensorías de familia y comisarías de familia deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos en un término de cuatro (4) meses. Y dispuso también que, si la actuación administrativa no se resuelve en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan. (…) La norma fija un término de cuatro (4) meses para concluir la actuación administrativa, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación. Advierte la Sala que el legislador no estableció la pérdida de competencia administrativa como una dispensa o privilegio de las autoridades para desligarse de su competencia y dejar de resolver los asuntos a su cargo. Por el contrario, la pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de los derechos, representa una censura para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. (…) Observa la Sala que en este caso la denuncia de los eventos que configuran la violencia intrafamiliar se recibió el 14 de diciembre de 2014 (folio 118) y la apertura oficiosa de la investigación que inició la Defensoría de Familia se realizó el 16 de diciembre de 2014 (folio 126), y la fecha del traslado por competencia a la Comisaría de Familia se efectúo el 2 de febrero de 2015, esto es cuando no habían transcurrido los cuatro meses de vencimiento que señala la norma. (…) Sin embargo, pese a que ninguna de las entidades en conflicto está actualmente autorizada para asumir competencia en el asunto, la Sala llama la atención sobre la actuación diligente de la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal de Aburrá Norte que dio respuesta cabal y satisfactoria a la necesidad de proteger el interés superior de las niñas, accionar que contrasta con la actitud poco diligente que en el asunto tuvo la Comisaría de Familia de la Comuna 13, cuya actividad se redujo a alegar una infundada pérdida de competencia por vencimiento de términos, sin siquiera advertir, en dos ocasiones distintas, que el origen del asunto estaba vinculado a un contexto de violencia intrafamiliar que en principio comprometía su competencia. En este punto resalta la Sala que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la obligación de las autoridades administrativas de motivar sus actos. T. de una actuación como la que acá se examina, anota la Sala que el deber de motivación de la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín incluía efectuar las consideraciones explícitas, razonadas y serias de los fundamentos jurídicos y fácticos que le sirvieran de soporte para rechazar la competencia en el asunto. En este sentido, la motivación de las decisiones administrativas es un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, se constituye en una barrera contra la arbitrariedad, garantiza la sujeción del funcionario al ordenamiento jurídico y contribuye a efectivizar los derechos fundamentales de los niños, que constituye en últimas la finalidad del procedimiento de restablecimiento de derechos. Adicionalmente observa la Sala que, aun cuando la comisaría de familia hubiera pretendido insistir en su incompetencia, pudo al momento de recibir el asunto tomar las medidas de urgencia del caso, y de esa forma evitar el retardo o denegación de la prestación del servicio de protección de derechos a las menores de edad que por principio de corresponsabilidad todas las autoridades tienen en estos asuntos. En consecuencia, la Sala prevendrá a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín para que en el futuro se abstenga de sostener controversias interminables sobre sus competencias, que únicamente van en perjuicio de los niños cuyos derechos debe amparar, y teniendo en cuenta que el sistema legal de protección de los menores de edad reprueba las remisiones injustificadas entre autoridades y ordena que se sancionen como lo prevé el Código Disciplinario Único, ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia (artículo 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 100

FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DE LAS DEFENSORIAS Y DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA – Se modificó al enviarse a los menores a un municipio distinto.

Los hechos y la documentación que integran el expediente, refieren el caso...

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