Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952154

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-00929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Julio de 2015

Fecha07 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / CAUSAL SEGUNDA – No puede dársele el carácter de documento recobrado a una norma de carácter nacional, toda vez que precisamente por ser tal no debía ser aportada al proceso

La Jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en el sentido de señalar los presupuestos legales para que se configure la causal 2ª de revisión, así: (i) que el interesado haya recuperado documentos que tengan el carácter de decisivos, esto es, pruebas documentales que por las cualidades propias, habrían sido trascendentales al momento de proferir la sentencia que se pretende infirmar, pues de haberlas conocido el Juez, el proceso hubiera tenido un resultado diferente; y (ii) que el recurrente extraordinario demuestre que tales documentos no los aportó inicialmente al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que los recobró con posterioridad a la decisión que se cuestiona. Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia. La Sala considera que este cargo, como se desprende de la norma transcrita, de los pronunciamientos de esta Corporación y como lo explica tanto la entidad demandada como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, no tiene vocación de prosperidad, por varias razones: baste con considerar que el documento a que alude el recurrente es el Decreto 1569 de 5 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, publicado en el Diario Oficial núm. 43.358 el 10 de agosto de 1998, de manera que no se trata de un documento recuperado que no se pudo aportar al proceso, del cual no se puede predicar su ocultamiento por la parte contraria o en razón de fuerza mayor o caso fortuito, habida cuenta de que por ser una norma de carácter nacional no era necesario ser aportado al proceso, de conformidad con el artículo 141 del C.C.A. Lo que observa la Sala es que el actor pretende con este recurso extraordinario ampliar su demanda, pues si bien es cierto que alegó como cargo la violación del artículo 5°, literal c), del mencionado Decreto 1569 de 1998, en ningún momento señaló también como transgredidos los artículos 32 a 35, disposiciones que por lo tanto no fueron debatidas en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00929-00(REV)

Actor: D.F.P.R.Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia de 23 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, S. de Descongestión, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1.- D.F.P.R., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución núm. 1566 de 24 de agosto de 2000, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, de la Planta Semiglobal de dicha entidad.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó: a) Ordenar a la demandada su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o mejor categoría y se le condene a reconocer y pagar, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas y vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, hasta la fecha en que sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia; b) Disponer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; c) Ajustar el valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; d) Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 ídem; y e) Se le reconozcan los perjuicios morales y se condene en costas a los demandados.

I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes cargos:

Se violaron los artículos , , 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 5°, literal c), del Decreto 1569 de 1998; 3°, 7°, 8° y 10° de la Ley 443 de 1998; y el Decreto Ley 2400 de 1968.

Explicó que mediante la Resolución núm. 1158 de 11 de diciembre de 1998 se le nombró provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado, Grado 04, Código 335, de la planta global, bajo la consideración de que se convocó a un concurso. Que como arquitecto ejercía sus funciones con responsabilidad, eficiencia, idoneidad y moralidad, sin que haya sido sancionado o investigado, representando así el BUEN SERVICIO.

Que desempeñó el cargo desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 25 de agosto de 2000, cuando intempestivamente el Director General del IDU mediante el acto acusado lo declaró insubsistente de su cargo, ubicado en la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras del Espacio Público, que es de carrera administrativa.

Explicó el actor que en el cargo lo reemplazó el señor J.C.C.M., Ingeniero Civil, para mejorar el buen servicio, quien, a su juicio, no lo supera en cualidades y calidades profesionales y no reúne los requisitos mínimos para ostentar el cargo, pues él es arquitecto con especialización; que de conformidad con el Decreto 1569 de 1998, artículo 5°, literal c), para el empleo de profesional especializado se requiere título universitario y especialización, por lo tanto el acto no estuvo inspirado en razones del buen servicio y mejoramiento del mismo.

Consideró que se transgredieron las normas constitucionales porque el acto acusado no se motivó, por lo cual se violaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral; que para desvincular a un funcionario en provisionalidad se requiere que se fundamente en un proceso disciplinario, o porque se llene la plaza de manera definitiva con quien ocupe el primer lugar en un concurso para aspirar a un cargo de carrera, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 1998, en la cual se ha referido a la estabilidad laboral de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.

Que se transgredió la Ley 443 de 1998, en sus artículos 7°, 8° y 10°, pues su desvinculación se llevó a cabo sin el respectivo concurso para proveer el cargo que desempeñaba en provisionalidad y sin mediar proceso disciplinario alguno; que el motivo que indujo al Director del IDU no fue el buen servicio, porque se trató de un despido masivo de personal, pues se presentaron ocho insubsistencias de cargos ocupados en provisionalidad; y que la persona que lo reemplazó no cuenta con formación avanzada o de postgrado relacionada con el área, por lo que no reúne los requisitos mínimos exigidos en el manual de Funciones y Requisitos del IDU para el desempeño del cargo.

I.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 23 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, S. de Descongestión, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito Capital; declaró la nulidad de la Resolución acusada núm. 1566 de 24 de agosto de 2000; ordenó el reintegro del actor al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría y condenó al IDU a pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos causados desde la fecha en la cual se hizo efectivo su retiro, hasta cuando fuere reintegrado, suma que deberá ajustarse a su valor según lo expuesto en los considerandos, de la cual se deben descontar los emolumentos devengados por el actor durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, en el evento en que haya tenido otras vinculaciones laborales con el Estado durante dicho tiempo; declaró que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor en el cargo del cual fue retirado; y denegó la pretensión relativa al pago de los perjuicios morales.

Para adoptar dicha...

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