Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952166

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FUENTES DE AGUA – Uso y normas aplicables / AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO – Concepto / AGUAS PRIVADAS – Concepto / AGUAS SUBTERRANEAS – Concepto. Su uso requiere de concesión / AGUAS TERMALES – Aprovechamiento por el establecimiento de comercio denominado Hotel Termales / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Les corresponde otorgar concesiones

De la lectura detallada del informe pericial se concluye, sin dubitación alguna, que los afloramientos y/o nacimientos de las aguas termales ubicados en el predio de propiedad de la sociedad actora, son de dominio público, lo anterior en razón a que si bien es cierto que nacen y se encuentran dentro del predio de propiedad de la misma, también lo es que ellos salen del inmueble y confluyen a otro curso de agua (Artículo 18 del Decreto 1541 de 1978) (…) Se observa así, con claridad, que el perito asegura que las aguas salen de la heredad al mezclarse con otras corrientes de aguas. La Sala advierte que el ingeniero ambiental cuando hace referencia a que el agua nace y muere en el mismo predio, lo hace respecto de la misma pero en su calidad de termal, no como recurso hídrico en su concepción general (…) No puede entenderse, entonces, que se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, esto es, que las aguas nacen mueren en el mismo predio, dado que para ello la disposición establece que dicha circunstancia se presenta cuando el mismo brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad, lo cual no ocurre en el sub lite. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que el Código de Recursos Naturales establece que son bienes del Estado: “los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”. Asimismo, que el artículo 5º del Decreto 1541 dispone que son aguas de uso público: “Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas”. A juicio de la Sala dichas disposiciones no requieren mayor interpretación y/o disquisición, por lo que no cabe duda que las aguas termales son bienes de la unión, de dominio público, inalienables e imprescriptibles (…) Frente a lo anterior, el perito precisó que “como se puede observar en la foto 3 y 4 las obras existentes son: captaciones, tuberías de conducción y un tanque de carga que reúne las aguas termales para después ser llevadas a las instalaciones del Hotel. Las obras fueron construidas por el demandante”. En consecuencia, la actora utiliza medios artificiales para la toma y conducción del agua, razón por la cual requiere de una autorización vía concesión, por cuanto dicha actuación puede afectar y/o imposibilitar su aprovechamiento por parte de terceros. En suma y como bien lo concluyó el a-quo “las aguas termales que emanan dentro del predio de la demandante no se evaporan o filtran en el susodicho terreno, pues son objeto de canalización para uso comercial y las que se mezclan con aguas frías de pequeños nacimientos que en ultimas desembocan en el río San Ramón, como quedó dicho en el dicten pericial, se trata entonces de aguas de dominio público y por lo mismo se requiere de una concesión por parte del Estado”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVILARTICULO 674 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 677 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 80 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 81 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 83 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 1541 DE 1978ARTÍCULO 5 / DECRETO 1541 DE 1978ARTÍCULO 18 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 155 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2002, Rad 1992 – 0096 (12492), C.A.E.H..

NOTA DE RELATORIA. Síntesis del caso: La empresa INVERSIONES ARME LTDA presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, con miras a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 204 de 13 de febrero y 795 de 12 de junio de 2007, por medio de las cuales se le otorgó una concesión para el uso de aguas superficiales y el respectivo permiso de vertimiento. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que tiene derecho al uso y goce de las aguas termales mencionadas en los referidos actos administrativos, por ser de su exclusivo dominio privado y, en consecuencia, que para tal efecto no requiere de autorización, permiso o concesión alguna por parte de la CARDER. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00311-01

Actor: INVERSIONES ARME LTDA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora – INVERSIONES ARME LTDA, frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones formuladas y se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“1. DECLÁRASE no probadas las excepciones de “Inepta demanda por no cobijar la demanda a todos y cada uno de los actos administrativos proferidos por la CARDER por tratarse de un acto complejo” e “Inepta demanda por el no agotamiento en debida forma de la vía gubernativa”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

  2. No se condena en costas, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

  3. Expídanse a costa de los interesados las copias que fueren solicitadas.

  4. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente (fl. 27. cdno. 1).

    I-. ANTECEDENTES

    I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 19 a 33, cdno. 1), el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ARME LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, con miras a obtener la siguiente declaratoria:

    “PRIMERA: Que se declare que son parcialmente nulas las Resoluciones 204 de 13 de febrero y 795 de 12 de junio de 2007, respectivamente, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER, por medio de las cuales se otorgó a la sociedad Inversiones Arme Limitada, una concesión para el uso de aguas superficiales y el respectivo permiso de vertimiento y se dictaron otras disposiciones, la primera; y, la segunda, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera mencionada, porque se trata de Resoluciones manifiestamente contrarias a la Constitución Nacional y la Ley, como se consignará más adelante.

    SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi mandante, la sociedad Inversiones Arme Limitada, tiene derecho al uso y goce de las aguas termales mencionadas en los referidos actos administrativos, por ser de su exclusivo dominio privado, en los términos establecidos por los artículos 58 de la Constitución Nacional, 677 del Código Civil, y 5 del Decreto 1541 de 1978, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 1594 de 1984.

    TERCERA: Que, en consecuencia, se declare que para el uso y goce de las mencionadas aguas termales que nacen y mueren naturalmente dentro del predio de su propiedad, la sociedad Inversiones Arme Limitada no requiere de autorización, permiso o concesión alguna por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER.

    1. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

    PRIMERA: Que se declare que son parcialmente nulas, las Resoluciones 204 de 13 de Febrero y 795 de 12 de junio de 2007, respectivamente, expedidas por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER, por medio de las cuales se otorgó a la sociedad Inversiones Arme Limitada, una concesión para el uso de aguas superficiales y el respectivo permiso de vertimiento y se dictaron otras disposiciones, la primera, y, la segunda, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera mencionada, porque se trata de Resoluciones manifiestamente contrarias a la Constitución Nacional y la Ley, como se consignará más adelante.

    SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del Derecho, se declare que la sociedad Inversiones Arme Limitada, no está obligada a revertir a favor del Estado al vencimiento de la concesión que se le efectuó por medio de las resoluciones acusadas, ninguna de las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución exclusiva de las aguas termales, construcciones e instalaciones que levantó en los predios de su propiedad, por las razones que se expresarán en esta demanda” (fls. 20 y 21. Cdno. 1).

    I.2. La actora se fundamentó en los siguientes hechos:

    Manifestó que la sociedad Inversiones Arme Limitada es la propietaria y poseedora inscrita de un predio de doscientas cincuenta y seis hectáreas (256 hs), ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, en el cual funciona un establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Hotel Termales”.

    Adujo que el mencionado predio...

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