Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00572-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952426

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00572-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 2015

Fecha04 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA – Naturaleza. Recursos públicos / CONTROL FISCAL – Utilización de recursos públicos como premisa que justifica obligatoriedad de vigilancia estatal / ORDEN DE TRABAJO – Con abogado para el recaudo de sumas de dinero adeudadas a la Empresa de Energía de Boyacá / HONORARIOS PROFESIONALES – Pactados por gestión exitosa / SUJETO DE CONTROL FISCAL – Abogado contratista de la Empresa de Energía de Boyacá / DETRIMENTO PATRIMONIAL – Al omitir entregar a su mandante dineros recaudados y aplicarlos a honorarios sin autorización

El abogado debió esperar el resultado del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia obtenida en el proceso ejecutivo debido a que existía la posibilidad de un resultado adverso. Además, la obligación del abogado iba más allá de una sentencia a favor de los intereses de su mandante, ya que del texto de la orden de trabajo se puede extraer claramente la obligación del “recaudo efectivo” de todos los valores debidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja y así fue aceptado por el mandatario, tanto que, por el poder conferido a él recibió un pago parcial de dineros por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja. Otra cosa es el destino que se le dio a esos dineros. Para el segundo aspecto debe tenerse en cuenta que aun cuando, según el actor, hubiera estado autorizado por el Presidente, Gerente o funcionarios de la Empresa de Energía de Boyacá para la aplicación de los pagos parciales de sus honorarios, realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, es una afirmación que no se pudo probar fehacientemente. No existe en el expediente prueba alguna que permita deducir que de manera verbal o escrita se haya otorgado tal autorización. En conclusión, no aparece probada la autorización de aplicar los dineros parcialmente recaudados primeramente a los honorarios del actor y tampoco era la forma de pago pactada por las partes, por lo que el actor debió entregar a su mandante los dineros que se alcanzaron a recaudar y continuar sus acciones tendientes a la recuperación total de la deuda hasta las últimas consecuencias, para luego, entonces sí, exigir a la Empresa Energía de Boyacá el porcentaje de lo realmente y definitivamente recaudado. De lo probado dentro del presente proceso, queda claro que el doctor P.S.V.S. recibió, en ejercicio de las facultades otorgadas en el poder a él conferido, dineros que le pertenecían a la Empresa de Energía de Boyacá, y omitió entregarlos a su mandante, aplicando dichos valores a sus honorarios, sin autorización alguna para ello y sin ser la forma pactada para el pago de los mismos, causando un detrimento patrimonial para el Estado.

ACCION FISCAL - En vigencia de la Ley 42 de 1993 no habían términos para iniciarla / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Autonomía e independencia respecto de los procesos penal y disciplinario / REITERACION JURISPRUDENCIAL

En el presente caso, la acción fiscal no caducó, por cuanto, para la época de la ocurrencia de los hechos generadores del detrimento patrimonial al Estado, se encontraba vigente la Ley 42 de 1993 y, por lo tanto, no existía término de caducidad aplicable, por lo que, correspondía a la Contraloría iniciar el procedimiento administrativo, como así lo hizo, mediante Auto No. 14 del 2 de marzo de 1999, por el cual ordenó apertura de la investigación fiscal. Por otro lado, entra la Sala a dilucidar el señalamiento del actor en el sentido de que el a quo no tuvo en cuenta que fue absuelto por la justicia penal como autor responsable de delitos y el Consejo de la Judicatura lo liberó de cualquier responsabilidad por faltas contra la ética o por mala fe en el ejercicio de la profesión. Al respecto, esta S., igualmente, ha analizado en reiterada jurisprudencia la autonomía e independencia del proceso de responsabilidad fiscal respecto de los procesos penal y disciplinario derivados de los mismos supuestos fácticos, ya que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no es sancionatoria sino que es administrativa y resarcitoria y por lo tanto, no pueden ser atendidos los argumentos de absolución o liberación del actor en el proceso penal y disciplinario ya que el bien jurídico tutelado en el proceso de responsabilidad fiscal está constituido únicamente por los intereses patrimoniales del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza que tenía la EBSA ESP sentencia Consejo de Estado Sección Quinta de 17 de diciembre de 2005, Rad 2003-03195, CP F.J.O., y respecto a la autonomía e independencia del proceso de responsabilidad fiscal sentencia Sección Primera de 7 de febrero de 2008, Rad 1999-00792, CP C.A.A.. Y en relación con el ejercicio del control fiscal Corte Constitucional sentencia C-374 de 1995, MP A.B.C. y C-529 de 2006, MP J.C.T..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor P.S.V.S. solicitó la nulidad de los fallos Nos. 010 de fecha 31 de mayo de 2000 y C-122 de fecha 15 de noviembre de 2000, emitidos por la Contraloría General de la República, por medio de los cuales se determinó su responsabilidad fiscal, en su condición de contratista de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., entidad en la que fue contratado para iniciar y culminar las acciones necesarias destinadas a obtener el saneamiento de la cartera que por concepto de consumos de energía eléctrica dispensada y no pagada a aquella, adeudaba la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja LTDA. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia tal decisión fue confirmada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00572-02

Actor: P.S.V.S.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte demandante solicitó la declaración de nulidad del fallo No. 010 de fecha 31 de mayo de 2000, emitido por el Grupo de Investigación y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Boyacá, por medio del cual se determina la responsabilidad fiscal del doctor P.S.V.S. identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.151 de Tunja, en su condición de contratista quien deberá responder por el valor de $ 248´510.775.85; y la nulidad del fallo No. C-122 de fecha 15 de noviembre de 2000, expedido por la Dirección de Juicios de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el primero, confirmándolo en todas sus partes. Igualmente solicita la nulidad del mandamiento de pago librado en contra del actor mediante auto de fecha 23 de enero de 2001.

Como consecuencia de la nulidad que se declare y a título de restablecimiento del derecho el actor solicita la cancelación de las medidas de embargo de sus bienes inmuebles que se mantienen vigentes y en especial sobre el TOWN HAUSE 314 del conjunto residencial PARQUE CENTRAL BAVARIA de Bogotá D.C., junto con sus dos garajes, afectados con la misma medida.

1.2. Hechos

Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera:

En el año 1993, el actor fue contratado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A., para iniciar y culminar las acciones necesarias destinadas a obtener el saneamiento de la cartera que por concepto de consumos de energía eléctrica dispensada y no pagada a aquella, adeudaba la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja LTDA., el monto de la deuda ascendía a la suma de $597.382.041.oo., y ante la imposibilidad del Gerente de la Eléctrica de pagar honorarios, se acordó el pago en la modalidad de cuota litis, aplicando para ello la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá.

Explica que, la Gerencia le solicitó la elaboración del texto respectivo del contrato de trabajo u orden de trabajo, el cual indicaría la forma de deducir su derecho, es decir el pago de honorarios, dejando establecido que el actor buscaría la gestión exitosa como causa de su derecho a los honorarios y su sentido estaba enmarcado por la decisión judicial de fondo que perseguiría y que efectivamente logró.

Indica que sin modificación alguna del texto de la orden de trabajo, puesta en conocimiento y consideración de la Empresa, se determinó y aceptó el pago inicial de sus honorarios, deducible de lo que recaudara efectivamente. La orden de trabajo para la prestación específica de los servicios fue firmada el 23 de marzo de 1993.

Sostiene que, ante el incumplimiento de los iniciales acuerdos hechos con el Municipio de Tunja en su condición de socio mayorista y propietario de la sociedad comercial Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja Ltda, respecto al pago en forma conciliada de la obligación, el Gerente encargado de la Empresa de Enegía de Boyacá le otorgó poder en enero de 1995, para iniciar el proceso ejecutivo contra a la E.A.A.T., y con quien igualmente se hizo claridad sobre la forma de ejecutar la orden de trabajo, ratificándole la forma de pago de honorarios.

En consecuencia, el actor presentó la demanda ejecutiva correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, proceso dentro del cual consiguió que se librara mandamiento de pago, notificando de esta decisión al Alcalde de la ciudad de Tunja. La...

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