Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952678

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PATENTE DE INVENCION – Se niega la denominada generador ca polifásico sin escobillas y aparato de control de exitación para el mismo, por falta de nivel inventivo / SOLICITUD DE PATENTE – No es obligatorio realizar más de una notificación de su respuesta. Alcance de la expresión “podrá” del artículo 45 de la Decisión 486

La solicitud de patente se presentó el 16 de mayo de 2003, y como resultado del examen de patentabilidad se le formularon objeciones a la peticionaria, las cuales fueron notificadas el 10 de noviembre de 2006, sobre las cuales la peticionaria se pronunció el 15 de marzo de 2007 con un nuevo capítulo reivindicatorio que la entidad no tuvo en cuenta porque el concepto técnico núm. 695 de 4 de mayo de 2007, no lo aceptó por las razones expuestas, las cuales fueron expresadas en la Resolución núm. 23273 de 30 de julio de 2007, porque, se repite, relaciona un producto con las características de un procedimiento; se trata de un programa de ordenadores o el soporte lógico que no se consideran invenciones; se trata de un nuevo (segundo) uso comprendido en una patente inicial que no es patentable; por su redacción y traducción no cumple con los requisitos de claridad; y no existe unidad de invención, por lo que la solicitud no se ajustaba a lo prescrito en los artículos 14, 15, 21, 25, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra la posibilidad de que la Superintendencia notifique al solicitante dos o más veces cuando la invención no es patentable o no cumple con los requisitos, lo cual permite al solicitante un adecuado derecho a la defensa. En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que encontró objeciones al segundo capítulo reivindicatorio que presentó la sociedad solicitante el 15 de marzo de 2007, no se las notificó, y resolvió fundamentar su decisión en el capítulo reivindicatorio inicial. De conformidad con el texto del párrafo segundo del artículo 45 de la Decisión 486, que indica que la entidad “podrá” notificar al solicitante dos o más veces, se extrae que no constituye una obligación de la Oficina Nacional Competente, realizar más de una notificación, para permitir que el solicitante tenga la posibilidad de contradecir los argumentos o que satisfaga los requerimientos para la concesión de la patente; entonces no se violó el artículo 34 ídem, que la actora considera vulnerado, porque la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con su obligación de notificar, por una vez, al peticionario, que su solicitud original no era patentable.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 16 LITERAL E / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 21 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 30 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 34 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 44 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Notificación al solicitante de la patente, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2015, R.. 2005-00346, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00083-00

Actor: HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad, HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos que negaron la patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad, HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de las Resoluciones núms. 23273 de 30 de julio de 2007 y 33367 de 10 de octubre de 2007, mediante las cuales se negó la concesión de la patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”.

  2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión a su nombre de la patente solicitada y el respectivo certificado.

  3. Se ordene a la mencionada entidad la publicación de la sentencia que ponga fin a este proceso, en la Gaceta para la Propiedad Industrial.

    Como petición accesoria solicita, que si no es posible otorgar la totalidad de las reivindicaciones reclamadas, concretamente de la 1 a la 7, se otorgue el privilegio de patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”, respecto a las reivindicaciones que cumplan los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial a su favor.

    I.2- FUNDAMENTOS DE HECHO.

    La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  4. El día 16 de mayo de 2003, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión de la patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTRO0L DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”, invocando como fundamento la prioridad de la solicitud japonesa de 17 de noviembre de 2000; la solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial, sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros.

  5. Como resultado del examen de patentabilidad, mediante el oficio núm. 12985 de 10 de noviembre de 2006, se le formularon objeciones sobre la claridad de las reivindicaciones y la unidad de invención, y se le concedió un término de 60 días, que fue prorrogado por 30 más, para que se pronunciara sobre las observaciones que la entidad hizo a su solicitud.

  6. Mediante memorial recibido por la entidad el 15 de marzo de 2007, presentó un nuevo capítulo reivindicatorio ajustado a los parámetros establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el cual se desvirtuaron las objeciones emitidas por la División de Nuevas Creaciones y se ordenó la invención en forma clara y sencilla.

  7. No obstante lo anterior, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución acusada núm. 23273 de 30 de julio de 2007, no aceptó las modificaciones presentadas y consideró que la solicitud no se ajustaba a lo prescrito en los artículos 14, 15, 21, 25, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y resolvió negar el privilegio de patente solicitado.

  8. Contra la Resolución núm. 23273 de 30 de julio de 2007, interpuso recurso de reposición, a través del cual desvirtuó los argumentos de la Administración y, en respuesta, la entidad confirmó la decisión, mediante la Resolución núm. 33367 de 10 de octubre de 2007.

    I.3- La actora considera que con la expedición de las Resoluciones acusadas se violaron los artículos 14, 15, 21, 30 y 34 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Argumenta que el artículo 14 de la Decisión 486, fue interpretado erróneamente, porque los motivos que tuvo la entidad para negar la patente de invención, son confusos y resultan contradictorios, dado que fundamenta su negativa en falta de claridad, sosteniendo que el proceso no conduce a un producto, que se trata de un uso, y que las reivindicaciones tienen una combinación de características de estructura o de función, que desfiguran en forma arbitraria y equivocada la invención.

    Considera que es importante tener en cuenta que no siempre es posible presentar una reivindicación para definir en primer lugar un dispositivo o elemento electrónico de forma totalmente independiente con relación a su estructura o a su funcionamiento, que, por el contrario, son aspectos que están interrelacionados; que se combinan elementos conocidos que se interconectan en tal forma que se logra una estructura nueva e inventiva, con funciones y/o resultados inesperados, como ocurre en este caso.

    Que el artículo 15 de la Decisión 486 fue violado, porque si bien la norma establece que no se consideran invenciones, entre otras, los programas de ordenadores o el soporte lógico, el método que se define en las nuevas reivindicaciones no es un programa de ordenador como tal, sino un procedimiento con el que se consigue que determinados elementos físicos interactúen de forma distinta a la convencional, pues se trata de un producto industrial que cumple con todos los requisitos de patentabilidad; explica que un programa para ordenador o software no posee piezas o elementos materiales o estructurales que lo conformen, mientras que la invención cuya patente se solicita sí tiene bases y elementos que sorpresivamente se desconocen y que no tienen en cuenta los actos demandados.

    Señala que el Manual Técnico para examinadores indica que se debe incluir en las reivindicaciones no solamente elementos estructurales sino también de funcionamiento; que en el campo de la propiedad industrial existen procedimientos o métodos, que sin conducir a un producto deben ser suceptibles de ser patentados; que la unidad de control reivindicada en la solicitud, si bien es implantable mediante una CPU y emplea componentes conocidos, produce una interrelación novedosa entre dichos componentes, y además, un efecto técnico ventajoso que actúa sobre elementos técnicos y tangibles, pues se trata de una nueva combinación funcional y estructural de los componentes y no de un uso ni tampoco de un programa de ordenador o de un soporte lógico técnico como tal, sino de una invención en la que gobiernan los componentes...

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