Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952802

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SANCION ADMINISTRATIVA ADUANERA – Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / DEBIDO PROCESO – No hubo vulneración dentro del procedimiento de imposición de la multa / IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO

Del recuento procesal antes descrito, se colige que a la parte demandante se le respetó en todo momento su debido proceso constitucional administrativo, toda vez que las decisiones adoptadas se tomaron con el análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por la accionante, teniendo la oportunidad, a su vez, de pedir pruebas, estar presente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de Ley. (…) El derecho de defensa de la accionante no se vulneró dentro del procedimiento administrativo de imposición de sanción consistente en multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía, ya que estuvo presente durante toda la actuación para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado. (…) Comprueba la Sala que la DIAN expidió y notificó los requerimientos ordinarios por medio de los cuales solicitó al importador y a la agencia declarante poner a su disposición la mercancía descrita en la Declaración de Importación núm. 23830014539659 de 25 de junio de 2009, por cuanto la misma no presentaba prueba de finalización o modificación de la importación temporal a corto plazo. En este orden de ideas, no se observa violación al debido proceso administrativo constitucional dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN para la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. (…) La Sala concluye que, al no ponerse a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada temporalmente o a corto plazo para la reexportación en el mismo estado, se podrá imponer la sanción consistente en multa económica equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de la misma, multa de la cual puede ser sujeto pasivo la agencia de aduanas, en su calidad de sujeto declarante autorizado por el importador y al importador mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503

NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de julio de 2007, R.. 2002-00967-01, MP. R.E.O. de L.P.; sentencia de 20 de junio de 2012, R.. 2008-00171-00, MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00163-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida en Audiencia Inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 001143 de 7 de marzo de 2012, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, S.C., por medio de la cual se impone una sanción de multa al importador y declarante de una mercancía; solicita, igualmente, la nulidad de la Resolución núm. 10141 de 14 de septiembre de 2012, emanada de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la compañía AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA., no está obligada a poner a disposición de la DIAN, S.C., la mercancía origen de la sanción y, por ende, que no se encuentra obligada a cancelarle la suma de $212’562.202.oo, exigidos por concepto de la sanción de multa impuesta.

Igualmente, solicita que se condene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- a indemnizar a la sociedad demandante por los perjuicios que resulten probados en el proceso, irrogados en razón de la actuación administrativa que culminó con las Resoluciones cuya nulidad se demanda.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos de la demanda:

Que la sociedad demandante, actuando como declarante autorizado del importador A.M.P., domiciliado en la Ciudad de Medellín, presentó Declaración de Importación núm. 23830014539659 de 25 de junio de 2009, por la cual declaró de manera legal ante la autoridad aduanera la mercancía consistente en una RETROEXCAVADORA USADA MARCA HITACHI ZX-200LC, MFG No. ARH310917 200LC MOTOR 6BG1-2C2219 MARCA ISUZU.

Que la mercancía amparada con dicha declaración fue sometida a la modalidad de importación temporal a corto plazo, motivo por el cual el importador ALEXANDER MORENO PINEDA, adquirió en forma particular y legal la obligación de finiquitarla al cumplir el término concedido, el cual se extendía hasta el 26 de diciembre de 2009, conforme al procedimiento consagrado en los artículos 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

Que el 8 de julio de 2009, ante la finalización del término concedido para la disposición de la mercancía en la modalidad de importación temporal a corto plazo, sin que hubiese legalizado su permanencia en el territorio aduanero nacional, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Requerimientos Ordinarios núms. 1283 y 1284 de 12 de julio de 2010, solicitó al importador y a la sociedad demandante poner a su disposición la mercancía descrita en la precitada declaración de importación.

Sostiene que mediante Oficio núm. 0571 de 13 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín aplicar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía mencionada.

Manifiesta que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de su División de Gestión de Fiscalización, contestó que “las máquinas no se encuentran allí y que están en trámite de legalización, motivo por el cual no fueron puestas a disposición para aprehensión”.

Que el 16 de febrero de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, formuló el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000047, en contra del importador A.M.P. y de la Agencia de Aduanas INTRAMAR LTDA., de acuerdo con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y propuso como sanción o multa la suma de $212’562.202.oo, por no haberla puesto a su disposición en el término otorgado para ello.

Indica que al precitado requerimiento se le dio contestación oportuna, pero los argumentos defensivos en él consignados no fueron de recibo por parte de la DIAN y, en su defecto, mediante Resolución núm. 001143 de 7 de marzo de 2012, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, S.C., se impuso la sanción de multa propuesta.

Expresa que dicho acto se recurrió argumentando nuevamente que por mandato de la Ley, la obligación de terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo, al cual fue sometida la mercancía encartada, recaía en cabeza del importador ALEXANDER MORENO PINEDA, motivo por el cual no se podía convertir a INTRAMAR en deudor solidario con aquél.

Finaliza señalando que mediante Resolución núm. 10141 de 14 de septiembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, se resolvió el recurso de reconsideración incoado, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas:

- Constitución Política de Colombia, artículo 29.

- Decreto 2685 de 1999, artículos 2º, 27.2, 27.4, 471 y 503.

- Concepto núm. 128 de 30 de...

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