Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-02472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952814

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-02472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona detenida en establecimiento carcelario sindicada de promover, organizar y financiar grupos de justicia privada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva por Fiscalía Regional de Cúcuta contra sindicado de paramilitarismo en Lebrija / SINDICADO DE PARAMILITARISMO - Señalado de constreñir a comerciantes, agricultores y ganaderos de la región / DETENCION PREVENTIVA - De sindicado de paramilitarismo / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Dirección Nacional de Fiscalías Unidad de Derechos Humanos / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado equivocadamente de pertenecer a grupo paramilitar, detenido desde el 2 de febrero de 1998 a 22 de febrero de 2000 / SINDICADO DE PERTENECER A GRUPO PARAMILITAR - Privado de la libertad por organizar escuadrones de la muerte / SENTENCIA ABSOLUTORIA - De Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. por carencia de pruebas que acreditaran delitos endilgados

El señor L.A.J. fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 2 de febrero de 1998, hasta el 22 de febrero de 2000, por la supuesta comisión en el delito de fomentar, dirigir y pertenecer a los equivocadamente denominados grupos paramilitares; no obstante, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, confirmó la absolución del señor L.A.J., debido a que no encontró en el expediente prueba acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad: el caso en el que el sindicado no cometió el delito, conforme señala la Ley 270 de 1996. (…) la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor L.A.J. y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. (…) Providencia del 23 de diciembre de 1998, a través de la cual la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor L.A.J. (…) el 31 de julio de 2000, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. absolvió de los cargos por los cuales se le acusó al señor L.A.J. (…) el 31 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, confirmó la absolución del señor L.A.J.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio

Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia a través de la cual se absolvió de los cargos imputados al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. (…) el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente, sólo que, se reitera, ante la falta de información sobre la fecha en que cobró firmeza la confirmación de la absolución del aquí demandante, se impone acoger como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo

Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCION PREVENTIVA - Cuando se causa daño aunque provenga de aplicación del principio de in dubio pro reo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Cuando el imputado no es declarado culpable por delito investigado

De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva

DAÑO ANTIJURIDICO - Los afectados no tienen el deber jurídico de soportar el daño / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando se garantiza la efectividad de los fines de la Administración de Justicia y se causa un perjuicio

Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, que, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño a un individuo, con ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor L.A.J. no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. NOTA DE RELATORIA: Sobre ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp.40455, MP. H.A.R.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el daño producido a sindicado sin existir elementos que acreditaran participación en los hechos punibles endilgados

Conviene precisar que si bien dentro de la decisión proferida por parte del Tribunal Administrativo de Santander se aludió a la duda probatoria existente como supuesto fundamento de la absolución penal, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas en la providencia proferida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual confirmó la sentencia que absolvió al ahora demandante, se puede determinar que en realidad la separación del proceso penal de la víctima del daño se produjo porque no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación de él en los hechos punibles por los cuales se le sindicó, por manera que la verdadera razón para la absolución del señor L.A.J. no estriba en la aplicación de la duda probatoria, sino en que en el proceso penal no se demostró que él cometió el delito.

PERJUICIOS MORALES - A familiares de la víctima privada injustamente de la libertad

Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad, en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que...

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