Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952858

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA – Programa de reparación individual por vía administrativa / DECRETO 1290 DE 2008 – Se niegan las pretensiones de nulidad de algunos de sus artículos

El deber de reparar sigue correspondiendo a quien causa el daño, en este caso a los perpetradores de los delitos y en su defecto a los bloques o frentes a que pertenecieron. En consecuencia, el Estado solo entra a cubrir los daños en forma residual para hacer efectivos los derechos de las víctimas, en especial los de aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. En el presente caso, contrario a lo que afirma el demandante, la norma atacada no impone la voluntad estatal para la reparación de las víctimas, pues simplemente se limita a establecer un programa a través del cual se procuran medidas de reparación a víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (…) encuentra la Sala que la normativa demandada no desconoce la existencia de diversos derechos violados a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, ni, como se dijo, el derecho de las mismas a buscar su reparación por las vías legales. Lo que el Decreto 1290 de 2008 se propone, como lo afirma en su motivación, es contribuir a la adopción de medidas que contribuyan con el proceso de justicia, verdad, reparación, garantías de no repetición y de reconciliación, sin que la precisión sobre los delitos cubiertos por el programa, contenida en el artículo 2 atacado, implique que sea la única posibilidad que tienen las víctimas para alcanzar la reparación de los daños que les hubiesen causado los grupos armados organizados al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997ARTICULO 1 / LEY 418 DE 1997ARTICULO 3 / LEY 418 DE 1997ARTICULO 15 / LEY 418 DE 1997ARTICULO 16 / LEY 975 DE 2005ARTICULO 42 / LEY 975 DE 2005ARTICULO 54 / LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 55

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 PARAGRAFOS 3 Y 5 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 10 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 14 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 16 PARAGRAFO 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 23 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 24 (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: En relación con los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de nulidad se ataca parcialmente el Decreto 1290 de 2008 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley.” por considerar, básicamente, que quebranta en diferentes formas los derechos de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley. La Sala, a pesar de que la norma demandada fue derogada expresamente por el artículo 297 del Decreto 4800 de 2011, evaluó su legalidad por los efectos que hubiere podido producir durante su vigencia, y negó las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00129-00

Actor: RIGOBERTO DE J.J. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los señores R.D.J.J., E.M., B.R., J.Á.B., I.M.Y.B.I.L.G., actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 5, (parágrafos 3 y 5), 10, 14, 16 (parágrafo 2), 19, 23 y 24 del Decreto 1290 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1-La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 42, 45, 90, 93, y 94 de la Constitución Política; la Ley 387 de 1997; la Ley 104 de 1993; la Ley 678 de 2001; la Ley 42 de 1993; la Ley 270 de 1996; la Ley 288 de 1996; la Ley 1152 de 2007; el Decreto 250 de 2005; los artículos 8, 20 25 y 63 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los artículos 3 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; los artículos 5, 9 y 11 de la carta Internacional sobre Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y los artículos 4, 7 y 8 de la Declaración sobre Derechos del Niño

I.2. El alcance del concepto de violación fue expuesto así por la parte actora:

I.2.1. Sostuvo que el artículo primero de la norma demandada desconoce la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del conflicto armado que han sido objeto de desplazamiento forzado, y la entidad responsable Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, que no ha podido superar la situación planteada por la Corte.

Explicó que con la norma demandada se deja a la discrecionalidad de unos funcionarios de Acción Social la potestad de definir si son o no víctimas del conflicto armado y por consiguiente si son merecedores o no de la reparación administrativa

Señaló que Acción Social no es la entidad competente para desarrollar esas tareas porque carece de las facultades legales para hacerlo.

Indicó que el P. de la República excedió la potestad reglamentaria, ya que en la creación e implementación del programa debió considerar un trabajo conjunto de colaboración armónica entre la rama judicial, el legislador y el ejecutivo, donde cada uno asiste a los otros para garantizar la debida ejecución de la ley, ejercicio que no es libre, pues la competencia gubernamental está limitada y no puede desconocer el artículo 113 de la Constitución Política.

Precisó que en este caso se está frente a un Decreto que le otorga todo el manejo e implementación de dicho programa a Acción Social, con lo cual se desconocieron de facto las autoridades judiciales y administrativas que son las competentes para conocer, investigar, interpretar y valorar y resolver si una persona es o ha sido víctima de grupos armados al margen de la Ley por tanto si amerita reparación en ese sentido.

Aseveró que se vulneran los artículos 113, 116, 150-1 y 189-11 de la Constitución, por cuanto no se respeta la separación de poderes, pues a su juicio, el programa de reparación por vía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley debe estar en cabeza y ser coordinado por las instituciones de la rama judicial, que son las competentes según lo establecido en la Constitución Política

I.2.2. Manifestó en cuanto al artículo 2 del acto demandado, que la responsabilidad del Estado no puede ser de solidaridad, y menos establecer responsabilidad subsidiaria o residual automáticamente transformada a través de este Decreto, desconociendo que la reparación de las víctimas no depende de la voluntad estatal.

Precisó que al establecer el principio de solidaridad se vulnera lo establecido en el artículo 63 numeral primero de la Convención de Derechos Humanos y el artículo 2 de la Carta, ya que fue el Estado el que incumplió sus deberes de protección, respeto y garantía de los derechos humanos, por lo cual, considera que si no se reconoce la responsabilidad del Estado en estos casos en toda su magnitud, se está frente a una nueva victimización y por tanto frente a una nueva violación de los derechos humanos.

I.2.3. Respecto de los derechos cubiertos por el programa, estimó que cuando una persona es víctima del conflicto armado no se vulnera uno sino todos los derechos fundamentales, por lo cual la normativa demandada plantea una fuerte restricción frente a los derechos de las víctimas del conflicto y de su derecho a la protección de sus bienes patrimoniales, pues del derecho a las tierras no aparece nada, de los bienes abandonado tampoco y el derecho al trabajo, la vivienda y la alimentación son igualmente violados quedando como subsidiarios con lo cual se vulneran los artículos 58 y 2 de la Constitución política.

I.2.4. Advierte la parte actora que en la normativa demandada se desconoce de facto a quienes son víctimas por desplazamiento forzado, para quienes los programas y proyectos de reparación deben contener protección y reconocimiento de cada uno de sus derechos vulnerados, pues considera impensable que se fraccione una posible reparación frente a unos derechos y que se proponga que frente a los demás derechos vulnerados se puede tramitar por las vías legales existentes.

I.2.5. Destacó que las violaciones no incluidas como los delitos contra la propiedad, el patrimonio y las violaciones colectivas o atribuibles a agentes del Estado no están incluidas en el programa, cosa que no considera aceptable porque la violación a los derechos humanos no es susceptible de fraccionamientos, y si se piensa en reparar las víctimas del conflicto armado se debe hacer en forma integral.

Arguyó que con la norma demandada lo que se pretende es legalizar o mostrar las reparaciones con las ayudas que ha establecido la Ley 387 de 1997, con lo cual se desconoce que los derechos de estas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR