Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00250-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952874

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00250-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y el Ministerio de Defensa Nacional / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO – No exime a la entidad de la obligación de dar respuesta a la solicitud

Respecto de la solicitud de inhibición que hace Colpensiones en razón a que “el trámite para emisión del bono pensional está supeditado a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional por parte del afiliado”, la Sala considera que con independencia de ese hecho (procedencia o no de la petición) se debe analizar qué entidad debe responder lo que corresponda al peticionario, bien sea para informarle si tiene o no el derecho o para indicarle cuándo podría eventualmente elevar la petición. En tal sentido, la eventual improcedencia de una petición no exime del deber de respuesta y, por ende, no elimina tampoco la necesidad de definir la entidad competente para ello. Por tal razón la Sala rechaza la solicitud de inhibición y entrará a estudiar el conflicto planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Compensaciones

La Constitución Política de 1991, dispuso en el artículo 216 que: "Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En desarrollo del mandato constitucional, el servicio militar genera ciertas compensaciones, “pues se premia a las personas que le han prestado un servicio al país”. Así, la Ley 48 de 1993 en sus artículos 38, 39 y 40 prevé diferentes tipos de incentivos durante y después de la prestación del servicio militar. Para los efectos que aquí nos ocupan, el artículo 40 señala: “Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley (…)”. Sobre el contenido, aplicación y efectos de esta prerrogativa se ha pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por ejemplo, se ha indicado que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez; y que lo anterior es compatible con el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, entre otros aspectos. Por tanto, en el caso que se estudia, el señor R.G.J. tiene derecho a que el tiempo de prestación del servicio militar prestado en el INPEC sea tenido en cuenta a efectos pensionales. De aquí surge entonces la competencia del INPEC para certificar ese servicio prestado por el interesado en la institución, tal como esta misma lo reconoce en su intervención. Lo anterior sin perjuicio de que, como lo ha aclarado esta S., sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad competente para asumir el pago de las cotizaciones por el tiempo en que sin remuneración se prestó el servicio militar obligatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTICULO 40

BONOS PENSIONALES – Concepto y trámite / BONO PENSIONAL – Entidad encargada de solicitarlo

Los Bonos Pensionales son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones (artículo 115 de la Ley 100 de 1993). En lo que respecta a este conflicto, es importante tener en cuenta lo que dispone el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, en relación con el momento y responsables de solicitar y tramitar los bonos pensionales: “Son entidades administradoras: a) El ISS respecto a los bonos tipo B. b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes. En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes (…)”. Como se observa, le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones cuando afirman que la solicitud de expedición de bonos pensionales corresponde directamente a las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión y no al interesado como tal, cuyo deber en esta materia se centra en colaborar en la consolidación de toda la información disponible de su historia laboral, entre otros aspectos, aportando las certificaciones de servicios prestados en las diferentes entidades en las que ha laborado. De esta manera, el trámite para la expedición del bono pensional solo se activa cuando el interesado cumple los requisitos para pensionarse y solicita el reconocimiento de la respectiva prestación, momento en el cual se inicia un trámite interinstitucional en el que la competencia para resolver sobre la solicitud del bono pensional y la defensa de los intereses del trabajador recae en la entidad de previsión social a la que este se encuentra afiliado. Empero, la Sala observa que cuando la norma citada le asigna a las entidades administradoras el deber de adelantar por cuenta del afiliado “las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos”, establece también una relación de mandato o representación que faculta al trabajador para pedir información del estado de su derecho y de la gestión adelantada en su nombre. De manera que, el hecho de que la solicitud de bono pensional no corresponda al trabajador sino a la entidad de previsión a la que este se encuentra afiliado, no impide que dicho trabajador solicite información sobre el estado de su pensión o de su bono pensional o que incluso pueda reclamar el inicio de los trámites necesarios para su expedición si considera que se han cumplido los requisitos legales. Por lo mismo, en cabeza de la entidad administradora surgen unos deberes de orientación, asesoría, respuesta y rendición de cuentas hacia sus afiliados. (…) En el caso concreto, de acuerdo con la división de funciones ya analizada, la Sala observa que la competencia para atender de fondo la petición del señor G.J. corresponde a COLPENSIONES, en cuya cabeza está el deber de orientar a sus afiliados y responder lo que corresponda en relación con la procedencia de sus solicitudes pensionales (inclusive respecto de bonos pensionales), los requisitos y documentos que deben acompañarla, la oportunidad para hacerlo, etc. Además el INPEC es competente para expedir la certificación del tiempo de servicio militar obligatorio prestado a esa institución, con el fin de que, cuando corresponda, el interesado pueda solicitar que ese periodo tenga efectos pensionales en los términos de la Ley 48 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1513 DE 1998 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00250-00(C)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El ciudadano R.G.G.J. prestó el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1994 y el 20 de enero de 1995.

  2. El 04 de junio de 2014 solicitó al Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que se ordenara a la autoridad correspondiente la expedición a su nombre del bono pensional por el periodo en que prestó el servicio militar obligatorio. (Folio 5)

  3. Mediante oficio No.OFI14-49694-16 MDN- SGDA-GAG-1.10 del 29 de julio de 2014, la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional remitió el derecho de petición del señor G.J. alD. General del INPEC, al considerarlo de su competencia. (Folio 7)

  4. Recibido el expediente, mediante oficio 85109-SUTAH-GOSOC-15349 del 17 de septiembre de 2014, el Subdirector de Talento Humano del INPEC considera que no es la entidad competente para expedir el bono pensional y señala que dicho Instituto “solo expide certificación laboral, salario base y factores salariales de funcionarios nombrados y posesionados de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el régimen pensional del INPEC”.

    Agregó que solo puede certificar el periodo en el que el solicitante prestó el servicio militar obligatorio en las instalaciones del INPEC, pues no está facultado para “… Expedir certificaciones laborales para redención de bono pensional de los tiempos servidos en el servicio militar obligatorio”. (Folios 8 a 10)

  5. De conformidad con lo anterior, el INPEC propuso ante esta...

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