Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952958

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DESISTIMIENTO TACITO - Noción. Definición. Concepto / DESISTIMIENTO TACITO - Procedencia / DESISTIMIENTO TACITO - Regulación normativa

La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptan medidas para el procedimiento contencioso administrativo, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando dentro del término previsto por el juez el interesado no realiza el acto necesario para continuar el trámite de la demanda. (…) el desistimiento tácito de la demanda consiste en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de realizar el trámite necesario y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. (…) se tiene que la parte accionante el 16 de junio de 2013 cumplió con la carga procesal que le fue impuesta en el auto del 31 de octubre de 2012, por medio del cual se admitió la demanda. En efecto, el actor en esa fecha publicó el edicto emplazatorio en un medio escrito de amplia circulación nacional, a fin de notificar al accionado G.G.V.T. del medio de control de repetición interpuesto en su contra. De otro lado, se advierte que el motivo por el que la parte actora no cumplió de forma oportuna con lo requerido, se reduce a lo dicho en la certificación del 28 de febrero de 2013, aportada mediante memorial del 12 de marzo del mismo año

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 178

DESISTIMIENTO TACITO - No debe aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa / DESISTIMIENTO TACITO - No debe vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia / DESISTIMIENTO TACITO - Aunque la carga procesal impuesta se cumplió posteriormene a la ejecutoria del auto que lo decretó, la voluntad de la parte actora es la de continuar con el proceso / DESISTIMIENTO TACITO - No se configuró. Devolución del proceso

[L]a figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes (…) una vez se profiere el auto mediante el cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento de la demanda, es válido que el interesado realice las notificaciones ordenadas durante el término de ejecutoria de dicha providencia, e incluso, durante el trámite del recurso de apelación presentado, siempre que éste no haya sido resuelto mediante auto. Para el presente caso, se tiene que si bien el cumplimiento de la notificación ordenada no se realizó dentro del término de ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, comoquiera que esta fue notificada por estado fechado el 23 de mayo de 2013, y lo requerido solo se llevó a cabo hasta el día 16 de junio de 2013, es clara la voluntad de la parte actora de continuar con el proceso, la cual no sólo se manifestó con la realización de la carga procesal impuesta, sino también con la interposición del recurso de apelación que ahora nos ocupa. (…) dicha manifestación de continuar con el proceso debe preferirse en aras de garantizar el acceso a la administración de la jurisdicción, comoquiera que así lo exige el componente fáctico del sub judice. En efecto, es jurídicamente pertinente posibilitar a la parte actora la discusión en sede judicial de sus derechos, máxime cuando la notificación requerida por el tribunal ya se llevó a cabo y, además, su cumplimiento tardío no se produjo como consecuencia de la negligencia de la entidad, sino por un trámite de índole contractual que no le permitió hacerlo en forma oportuna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00607-01(47974)

Actor: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: G.G.V. TORRES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por el desistimiento tácito de la demanda. El auto apelado será revocado.

ANTECEDENTES
  1. El 25 de octubre de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor G.G.V.T., con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara a pagar los perjuicios en los que la entidad incurrió con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de marzo de 2009.

  2. En la mencionada providencia se condenó a la entidad ahora accionante al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los señores J.E.A.I. y otros, por la muerte del señor E.D.A.P., hechos que aduce el actor, le son imputables a G.G.V.T. a título de dolo, quien para ese entonces se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional (f. 1-8, c. 1).

  3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de...

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