Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606702

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00041-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha24 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 RENUENCIA - Requisito de procedibilidad La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo…Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 ARTICULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12 NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia de la Sección Quinta de la Corporación del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-00106-01, M.P.M.T.C.. HACINAMIENTO CARCELARIO - Situación que denota la existencia de un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Da lugar a aplicar la excepción respecto de la exigencia de constituir en renuncia Para la Sala las circunstancias aducidas en la demanda y la notoriedad pública del hacinamiento carcelario, que mereció el pronunciamiento de estado de cosas inconstitucional según la sentencia T-388-13 de la Corte Constitucional, constituyen hechos que dan por probada la existencia de un perjuicio irremediable que constituye como lo alegó, una excepción a las voces del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente a la acreditación del requisito de procedibilidad. Tal declaratoria libera al actor de haber acudido de manera previa ante las entidades accionantes a reclamar el cumplimiento de las normas que dice inobservadas. CONPES - Financiación de obligaciones relacionadas con establecimientos penitenciarios y carcelarios El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, como máxima autoridad nacional de planeación tiene a su cargo la formulación del documento que contiene las recomendaciones de política en temas de inversión prioritaria, y en este caso, sobre las particularidades previstas en los artículos a los que remite la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014. Este documento Conpes tienen como fin establecer las recomendaciones de política pública resultado del análisis que sobre el sector carcelario realicen quienes concurren a la fijación de la misma y, quienes finalmente determinan cuáles son los planes y los proyectos que servirán de fundamento para la ejecución de éstos. También debe contener la explicación y justificación sobre la manera y los medios como se logrará la consecución de los recursos económicos que sustentan dicha planificación y, que llevaran a que los mismos sean priorizados. Lo anterior supone entonces, la necesidad de que se prevean los mecanismos de financiación que se requieren para la ejecución de tales proyectos. Se aclara que contrario a lo dicho por el a quo la elaboración del documento Conpes no es precisamente una competencia que conlleve la fijación de gastos y, por este motivo, no le está vedado al juez de cumplimiento ordenar que las entidades encargadas de su estudio y aprobación lo realicen. La razón de ser de esta herramienta de planificación económica es que se determine la política pública que en materia carcelaria se va a adoptar como plan a fin de obtener del presupuesto general de la nación los recursos para la financiación de los proyectos que se estimen necesarios y prioritarios. Así las cosas, se impondrá que el Ministerio de Justicia y del Derecho promueva dentro del mes siguiente a esta sentencia, la aprobación del documento Conpes, en específico frente a la tema a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014, y que además en la adopción se tenga en cuenta la armonización de que trata el artículo 106 de la Ley 1709 de 2014, por parte del Consejo Superior de Política Criminal. El plazo concedido debido a la información que esgrimió en su intervención y porque desde que la promulgación de la norma incumplida, que fuera publicada el 20 de enero de 2014, en el Diario Oficial N 49.039, y el reclamo de cumplimiento, el cual se hizo pasado casi un año desde que se fijó dicha orden, ha transcurrido un plazo más que razonable. FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 10 POTESTAD REGLAMENTARIA - Reglamentación de los establecimientos de reclusión de alta seguridad El actor estima que a la fecha de la interposición de la acción de cumplimiento no se ha proferido la reglamentación a la que le obliga la Ley. Bajo las consideraciones que sustentan este reclamo la decisión apelada será revocada y en su lugar, se impondrá el cumplimiento deprecado. Tal conclusión obedece a que la facultad de reglamentación que ordenó la ley, es de obligatoria observancia. Para el efecto se dispuso un plazo de carácter perentorio, consistente en que la reglamentación sobre los establecimientos carcelarios de alta seguridad debía producirse en seis meses, contados a partir de la publicación de la Ley que contiene esta orden. Esto quiere decir que la obligación se encuentra incumplida desde el 21 de julio de 2014, circunstancia que impone que se conceda la acción de cumplimiento y se fije, dadas las circunstancias de implicación de las disposiciones que se deben expedir, que en un término de tres meses se produzca dicha reglamentación. FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 17 NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sección Quinta, del 4 de diciembre de 2013, C.P.L.J.B.B., exp. 25000-23-41-000-201301775-01(ACU) se precisó que la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997. CENTRO DE RECLUSION - Construcción y dotación de elementos tecnológicos para realizar audiencias virtuales / SISTEMA DE AUDIENCIAS VIRTUALES - Implementación en centros de reclusión en zonas de alto riesgo Es evidente para esta Sala que en este caso, frente a la primera parte de la norma se advierte su incumplimiento por las siguientes razones: La garantía de dotar a todos los establecimientos del país de locaciones y elementos tecnológicos para la realización de las audiencias virtuales, es un imperativo claro, expreso y exigible, y su observancia parcial no es aceptable, en tanto la norma no hizo distinción alguna. La defensa que hace la USPEC para soslayar la inobservancia de esta disposición radica en que su cumplimiento supone el establecimiento de gastos. Al respecto este argumento queda sin fundamento pues de lo contrario no hubiera adelantado las gestiones que probó haber realizado con el propósito de la norma, pues evidentemente las partidas con dicho fin han sido aprobadas y lo adelantado es muestra de su ejecución. Así las cosas la adecuación de las locaciones y la dotación de elementos tecnológicos con el fin pretendido por la norma se encuentra incumplido lo que impone fijar una orden para que se logre el cometido de la ley, para cuyo propósito se concede el término de un (1) año con tal fin, atendiendo a la implicación y desarrollo de actividades previas, que implica la observancia de esta orden. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del parágrafo transitorio de esta disposición frente al plazo que se le concedió a la USPEC y al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencia virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director del INPEC, se tiene que: No hay prueba de que en este tiempo - desde la promulgación de la ley - el Director del INPEC hubiera efectuado la calificación a la que somete la norma la condición de que algunos centros de reclusión sean excluidos de la orden inmediata de dotación para efectos de acogerse y...

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