Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606714

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS NATURAL – Registro de firmas instaladoras de redes internas / INSTALADOR DE REDES INTERNAS DE GAS NATURAL – Requisitos para su registro Las empresas distribuidoras deben llevar un Registro de las firmas instaladoras de redes internas de gas natural que operen en su sector de distribución, para lo cual deben tener en cuenta las condiciones técnicas consagradas expresamente en la regulación por las autoridades competentes y, por consiguiente, no pueden negar el registro a los instaladores que reúnan dichas condiciones técnicas o limitar su acceso al mercado conexo de instalación de redes internas de gas natural. En relación con los requisitos que deben cumplir quienes deseen obtener el registro como instaladores de redes internas de gas natural, establecidos en la regulación, por las autoridades competentes, se encuentran los siguientes: 1. Certificación de conformidad del personal, expedida por un organismo de certificación de personas, acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, de acuerdo con el artículo 5º, numeral 1, del Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008, expedido por el Presidente de la República; 2. Inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia mencionada; 3. Estar legalmente inscritos en la Cámara de Comercio; y 4. Contar con el Registro de Información Tributaria (RIT) y el Registro Único Tributario (RUT). SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a Gases Occidente S.A. E.S.P. / GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. – Abuso posición dominante: exigir requisitos adicionales a los previstos en regulación a los instaladores de redes internas de gas natural para registro de de la su La motivación de los actos administrativos acusados fue congruente y coherente, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio indicó claramente que la conducta por la cual investigó y sancionó a GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. fue por establecer o exigir requisitos restrictivos de la competencia, para otorgar el registro de instaladores de redes internas de gas natural, vale decir, por exigir requisitos, durante el período de abril a agosto de 2011, que impidieron que instaladores independientes pudieran acceder al registro de la empresa demandante y, por tanto, no tuvieran la oportunidad de acceder al mercado de instalación de redes internas de gas natural, ni estuvieran autorizados para ofrecer sus servicios a los usuarios del mercado de distribución de gas. Es decir, por establecer requisitos que, a la luz de las normas de protección a la competencia, son constitutivos de un comportamiento abusivo de una posición de dominio, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y, por consiguiente, violatoria del artículo 34 de la Ley 142 de 1994. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No desconoció el debido proceso ni incurrió en falsa motivación al imponer sanción a Gases de Occidente S.A. E.S.P. por contravenir normas sobre prácticas comerciales restrictivas Las razones antes expuestas demuestran que la Superintendencia expresó de manera clara y precisa los motivos determinantes que la llevaron a sancionar a la actora, vale decir, por cuanto la demandante abusó de su posición de dominio, al obstruir e impedir el acceso de instaladores al mercado de instalación de redes internas de gas natural, en la zona en la que es ella distribuidora de gas natural, durante el período de abril a agosto de 2011, mediante el establecimiento de requisitos que exceden los previstos por las autoridades competentes, para otorgar el registro de los mencionados instaladores, como se dijo anteriormente, lo cual permitió a la demandante que se centrara en los motivos realmente determinantes de la decisión sancionatoria, y a ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa, a través de la interposición del recurso de reposición y presentación de solicitudes de nulidad. En segundo lugar, se observa que la recurrente señaló que se incurrió en FALSA MOTIVACIÓN, con fundamento en la inexistencia de la situación de hecho que dio lugar a la imposición de la sanción de multa y por error de derecho, en la medida en que para la fecha en que se profirieron y quedaron ejecutoriados los actos administrativos demandados, habían desparecido los fundamentos de hecho que sustentan tal sanción, además de que se configuró una errónea interpretación de las normas que fundamentan dichos actos y que rigen el ejercicio de la función administrativa. Para la Sala no es de recibo este argumento, habida cuenta de que las consideraciones expuestas en este acápite de la sentencia recurrida resultan válidas para demostrar que se hizo una interpretación de las normas, que fundamentan los actos administrativos demandados, ajustada a derecho, y que la actora sí incurrió en la mencionada conducta durante el período de abril a agosto de 2011. Vale la pena precisar que si bien dicha conducta solo tuvo ocurrencia en ese tiempo, la demandante la cometió y es acreedora de la sanción, independientemente de que haya dejado de realizarla con posterioridad a ese período y antes de la expedición de los actos demandados, pues lo cierto es que se comprobó que ella violó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Decreto núm. 2153 de 1992 y en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994. FUENTE FORMAL: RESOLUCION 067 DE 1995 – NUMERAL 4.14 / RESOLUCION 039 DE 1995 – PARAGRAFO DEL ANEXO 2 / RESOLUCION 108 DE 1997 – ARTICULO 19 / DECRETO 2153 DE 1992ARTICULO 50 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 34 NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Abuso de la posición dominante, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2015, R.. 2009-00493-00, MP. Marco A.V.M.. Proporcionalidad de la sanción, Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 18 de agosto de 2005, R.. 2002-00524-01, MP. R.E.O. de L.P.. NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Gases de Occidente S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 4907 de 18 de febrero de 2013, “por medio de la cual se impone una sanción”, y la 27748 de 14 de mayo de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02773-01 Actor: GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1-. GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 4907 de 18 de febrero de 2013 “Por la cual se imponen unas sanciones” y 27748 de 14 de mayo de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

  2. Se restablezca el derecho vulnerado a la actora con la expedición de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones acusadas.

  3. Que a título de reparación del daño causado a la demandante, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al reconocimiento y pago en favor de la actora, de la totalidad de los perjuicios materiales a ella ocasionados con la imposición y pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos administrativos demandados, para lo cual se ordenara la devolución del valor pagado a título de sanción. Suma que deberá ser indexada y sobre la cual se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y a partir de ésta o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, se reconozcan intereses moratorios, en el caso en que la demandada incurra en retado en el pago correspondiente.

    PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

  4. Se declare la nulidad de la Resoluciones núm. 4907 de 18 de febrero de 2013 “Por la cual se imponen unas sanciones” y 27748 de 14 de mayo de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, en el sentido de modificar la tasación de la sanción impuesta, efectuando una disminución de la misma conforme a un juicio de proporcionalidad razonable, teniendo en cuenta la conducta objeto de sanción y los efectos de la misma.

  5. Como consecuencia de la anterior pretensión, se restablezca el derecho vulnerado a la actora con la expedición de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones acusadas, en el sentido de modificar la tasación de la sanción impuesta.

  6. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al reconocimiento y pago en favor de la actora, de la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta, con la imposición y pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante las Resoluciones demandadas, para lo cual se ordenará la devolución por parte de la...

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