Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03721-01(1584-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606730

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03721-01(1584-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBSISTENCIA – Fiscalía general de la nación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Causal de retiro / INHABILIDAD SOBREVINIENTE – Medida de aseguramiento que implique privación de la libertad / CARGOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Inhabilidad / CARRERA JUDICIAL – Insubsistencia al ser privado de la libertad / RETIRO DEL SERVICIO – Causal de insubsistencia por inhabilidad sobreviniente o directa / SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO – al ser menos gravosa y lesiva a los derechos de los derechos del interesado Igualmente el artículo 79 del Decreto Ley 261 de 22 de febrero de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, reproduce el contenido de la anterior norma al prever dentro de las inhabilidades para desempeñar cargos en dicha entidad, estar bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. En el parágrafo de la misma norma, también establece que los nombramientos hechos en contravención de las causales previstas o aquellos respecto de los cuales surja inhabilidad sobreviniente, será declarado insubsistente mediante acto motivado, incluso si el servidor está inscrito en el escalafón de carrera judicial. En el mismo sentido, el artículo 82 ibídem impone la obligación de advertir inmediatamente a la entidad si luego del acto de nombramiento o posesión sobreviene alguna inhabilidad o incompatibilidad. Si dentro de los 3 meses siguientes no ha finalizado la situación que dio origen a la situación inhabilitante o incompatible, procede su retiro, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho haya lugar. Por su parte, el artículo 100 ibídem establece como causal de retiro, en el numeral 2º, la insubsistencia por inhabilidad directa o sobreviniente. Sin embargo, sobre la aplicación de esta medida la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han considerado que si bien declarar la insubsistencia del nombramiento por dicha causal, tiene fundamento legal es preciso que el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional que la norma le otorga, atienda el hecho de que su decisión debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal y como lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, con ello observar la necesidad y proporcionalidad de la medida. FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 / LEY 116 DE 1994 / DECRETO LEY 261 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 147 INSUBSISTENCIA – Técnico judicial I / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Suspensión del cargo / REVOCATORIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Insubsistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No implica necesariamente que se declare la insubsistencia del nombramiento / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – procedencia o improcedencia La demandante considera que la existencia de una medida de aseguramiento no implica que obligatoriamente haya lugar a la declaratoria de insubsistencia, toda vez que se deben evaluar las circunstancias específicas de cada caso y realizar un procedimiento previo a fin de determinar su procedencia. Sobre el particular, como antes se indicó el Decreto 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, en su artículo 79 establece las causales por las que una persona no puede ser nombrada, ni desempeñar un cargo en la referida entidad, y su numeral 3 expresamente dispone que quien “(…) se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional” y que el parágrafo de la normativa citada señala que los nombramientos respecto de los cuales surgiere inhabilidad sobreviviente, serán declarados insubsistentes. No obstante, ello no implica que el nominador se abstenga de realizar un análisis detallado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento, por el contrario debe estudiar detenidamente las particularidades del asunto, para así poder determinar la procedencia o improcedencia de la declaratoria de insubsistencia. Con todo, solamente el hecho de que exista una medida de aseguramiento no implica necesariamente que se declare insubsistente el nombramiento del investigado como se ha manifestado reiteradamente, no obstante, en el asunto puesto a consideración de la Sala, la demandante no logró probar que el nominador incumpliera dicha obligación, ni que las decisiones se hubieran proferido con desviación del poder, por el contrario se advierte que las Resoluciones 0-0276 de 13 de febrero y 0-0905 de 09 de mayo de 2003, mediante las cuales se declaró la insubsistencia, tuvieron como justificación proteger la buena marcha de la administración.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: S.L.I.V. (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03721-01(1584-10) Actor: A.B.L. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Autoridades Nacionales Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo del 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la cual negó las pretensiones de la demanda.

EL ESCRITO DE DEMANDA Pretensiones.-

A.B.L. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones 0-0276 de 13 de febrero y 0-0905 de 09 de mayo de 2003, proferidas por la Fiscalía General de la Nación mediante las cuales declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba como Técnico Judicial I de la Unidad de Fiscalía Local de Tuluá.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, a cancelarle el valor de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad. Fundamentos fácticos1.-

La demandante expuso que fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-852 de 23 de mayo de 1994, como Asistente Judicial Local en la Dirección Seccional de Buga a partir del 5 de julio del mismo año.

Igualmente señaló que por medio de Resolución 0-0963 de 28 de abril de 1998 fue nombrada como Técnico Judicial I, y el 26 de mayo del mismo año tomó posesión del cargo, el cual desempeñó hasta el momento en que fue declarado insubsistente su nombramiento, el 13 de febrero de 2003.

Narró que el 11 de enero de 2002, el Director Seccional de Fiscalías de Guadalajara de Buga, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y con fundamento en los mismos hechos, la entidad demandada inició proceso penal en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.

De la misma manera explicó que mediante Resolución 000553 de 26 de abril de 2002 la investigación fue asignada a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Pereira, quien por medio de Resolución de 8 de julio de 2002 impuso a la demandante medida de aseguramiento de detención preventiva,

1 Ver folios 26 a 63 decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, así mismo formuló control de legalidad, que fue declarado improcedente el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Buga.

Posteriormente, indicó que el 13 de febrero de 2003 el F. General de la Nación expidió la Resolución 0-0276, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento, por cuanto se encontraba incursa en causal de inhabilidad por existir en su contra medida de aseguramiento. Frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante Resolución 0-0905 de mayo de 09 de 2003.

Finalmente, manifestó que el 08 de julio de 2003 la entidad demandada profirió Resolución de acusación y revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y para el momento de presentación de la demanda aún no ha sido proferida sentencia.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN   Constitución Política: Artículos 1, 2, 25 y 29. Código Contencioso Administrativo: Artículos 2 y 36.

Como concepto de vulneración de la normativa invocada, argumentó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con desviación de poder, por cuanto la declaratoria de insubsistencia no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR