Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-00427-01(31709) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606750

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-00427-01(31709) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha28 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término y cómputo. Limitaciones físicas y síquicas que originaron el retiro forzoso de miembro de la fuerza pública / CADUCIDAD DE LA ACCION Improcedencia. Demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad del demandado por los perjuicios derivados de las limitaciones síquicas y físicas que sufrió el S.M. cuando se prestaba sus servicios a la institución y que originaron su retiro forzoso por pérdida de su capacidad laboral en julio de 1999, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba en julio de 2001 y, como la demanda se presentó en abril de ese mismo año, esto último ocurrió en término. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES CAUSADAS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Títulos de imputación aplicables Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables: el primero es la falla del servicio, consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y el segundo se refiere al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de 25 de julio de 2002, exp. 14001 y de 22 de junio de 2011, exp. 20154 FALLA DEL SERVICIO - Limitaciones físicas y síquicas de evolución crónica que originaron el retiro forzoso de miembro de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - Afectación física y contínua de miembro de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - Pérdida de capacidad laboral de miembro de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - Administración omitió el deber de colaboración para la recuperación de paciente / FALLA DEL SERVICIO Sometimiento a tratos degradantes y humillantes que contribuyeron al deterioro de salud de miembro de la fuerza pública [L]a enfermedad siquiátrica ansioso-depresiva del Sargento Murillo tuvo una evolución crónica, que los síntomas empeoraron con el trascurso del tiempo y que no pudo recuperarse desde el inicio de la misma. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el señor R.E.M.V. ingresó en 1987 al Ejército Nacional en condiciones normales de salud mental, pues no hay prueba de lo contrario, y que fue en 1998 cuando empezó a padecer la enfermedad depresiva que lo aquejó hasta provocar su retiro del servicio por la pérdida de su capacidad laboral. También se acreditó que aunque se encontraba en tratamiento siquiátrico, en el que tuvo incapacidades recurrentes la mayoría del tiempo (desde 1998) para el porte de armas, para la guardia nocturna y para actividades de combate, así como recomendaciones de los siquiatras tratantes de reubicación y de la necesidad del tratamiento adecuado, los superiores del Sargento Murillo hicieron caso omiso de las mismas y le ordenaron cumplir con las órdenes de trabajo impuestas, le asignaron material de guerra y pelotones completos para el cumplimiento de misiones militares. Entonces, el Ejército Nacional, conociendo el estado de salud mental de aquél y, lo que es más grave aún, conociendo la incapacidad relativa permanente para el desarrollo de ciertas actividades, lo obligó a desarrollarlas, contrariando con las órdenes impartidas en ese sentido sus deberes de protección y colaboración a su servidor, que debían propender por implementar las medidas necesarias para alejarlo de la presión que las mismas le generaban y acatar las recomendaciones de los médicos tratantes. Con esa actuación, la institución contribuyó de manera determinante en el aumento significativo de la pérdida de la capacidad laboral del Sargento M.V., pues, como se dijo anteriormente, se demostró que, luego de haberse retirado del servicio activo, este último mostró una mejoría en su estado de salud mental. (…) el daño sufrido por el Sargento R.E.M.V., consistente en lesiones síquicas que terminaron con la pérdida de su capacidad laboral y su consecuente retiro del servicio activo, es imputable al Ejército Nacional, a título de falla del servicio, toda vez que la institución infringió su deber de colaboración para la recuperación del padecimiento de aquél y, por el contrario, le impuso unas obligaciones desproporcionadas frente a sus capacidades y en abierta oposición a las incapacidades con las que contaba. Adicionalmente y como si fuera poco, el Ejército Nacional lo sometió a tratos degradantes y humillaciones que lo presionaban todo el tiempo, situación que, sumada a la anterior, contribuyó al deterioro de su salud mental. PERJUICIOS MORALES - Pérdida de capacidad laboral de 77.82 por ciento / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones imputables a la Administración. Aplicación de sentencia de unificación Por las lesiones sufridas por el señor R.E.M.V. (pérdida de su capacidad laboral del 77.82%) concurrieron al proceso, además de él, J.J.M.R., J.L.M.R. y L.D.M.T. (en calidad de hijos), M.V. de M. (en calidad de madre) S.S.M.V. y N.G.M.V. (en calidad de hermanos), B.S.M.C. y O.E.M.D. (en calidad de sobrinos. Tales calidades quedaron acreditadas, excepto la de O.E.M.D., de quien no se acreditó que fuera sobrino de R.E.M.V., ni que fuera tercero afectado. Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona resulta lesionada y estas lesiones resultan imputables al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación se condenará al Ejército Nacional a pagarle al señor R.E.M.V. y a sus familiares cercanos, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 DAÑO A LA SALUD - Perjuicio de carácter autónomo para indemnizar daño que provenga de lesiones corporales / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD Lesión o alteración a la unidad corporal de las personas / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Afectación física que produce pérdida de capacidad laboral concedida de acuerdo al porcentaje de calificación. 77.82 por ciento corresponde a 100 s.m.l.m.v / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD Reiteración de sentencia de unificación La parte actora pidió en la demanda que se condenara a las demandadas a pagar al lesionado 2.000 gramos de oro por concepto de perjuicio fisiológico. Si bien, hasta hace poco, la Sala reconocía los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de “alteración a las condiciones de existencia”, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. Bajo esta perspectiva y en consideración a que el daño reclamado por el actor proviene de una afectación sicofísica que le produjo la pérdida de la capacidad laboral del 77.82%, la Sala reconocerá al señor R.E.M.V., por concepto de daño a la salud, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Improcedencia porque miembro de la fuerza pública se encuentra pensionado. Doble erogación a cargo del Estado. Configuración de enriquecimiento sin justa causa Por este concepto, el demandante solicitó $187’500.000 ($150’000.000 más el 25% por prestaciones sociales). No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor R.E.M.V. fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo. Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Sometimiento a tratos degradantes y humillantes que contribuyeron al deterioro de salud de miembro de la fuerza pública / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Se ordena a superiores de la fuerza pública que ofrezcan excusas públicas a sargento sometido a tratos degradantes y humillantes que contribuyeron al deterioro de su salud / MEDIDA DE NO REPETICION - Se ordena al Ejército Nacional divulgar en todos los Batallones y Comando a nivel nacional el contenido...

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