Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06042-01(20206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606754

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06042-01(20206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES – Métodos contables y fiscales para su cálculo / METODOS DE AMORTIZACION PARA EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS – Es permitido que el contribuyente utilice distintos métodos ya que las normas tributarias no exigen que sea el mismo método / METODO DE LINEA RECTA – Al igual que el de suma de los dígitos de los años, se puede utilizar para amortizar inversiones, contable y fiscalmente De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, para efectos contables, son admisibles los métodos de amortización de línea recta, unidades de producción y cualquier otro de reconocido valor técnico que sea adecuado según la naturaleza del activo. Y conforme con el artículo 143 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales son métodos permitidos los de línea recta, reducción de saldos y cualquier otro de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. En este caso, los métodos de amortización de las inversiones que utilizó ORBITEL para efectos contables y tributarios se consideran pertinentes, según las normas que regulan tales aspectos. En efecto, el método de suma de los dígitos de los años, que puede ser creciente o decreciente, es permitido por el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, como un método de reconocido valor técnico para la amortización. (…) El requisito de que el método contable que se escoja para la amortización de los intangibles sea “aquel que de mejor manera cumpla con la norma básica de asociación” se debe cumplir por el ente económico para lograr que se satisfagan los fines y se garanticen las cualidades de la información contable sin que las autoridades tributarias tengan competencia para cuestionar o rechazar un procedimiento contable, como es en este caso, el método de amortización. Por su parte, el método de línea recta utilizado por ORBITEL para propósitos fiscales, está expresamente autorizado por el artículo 143 del Estatuto Tributario, de manera que bien podía la actora calcular el monto anual de la amortización del intangible por cuotas alícuotas iguales, que es el resultado que se produce al utilizar el método de línea recta. En consecuencia, nada se opone a que los contribuyentes del impuesto sobre la renta utilicen métodos distintos de amortización para efectos contables y tributarios. Además, las normas tributarias no prevén como requisito de la amortización que el contribuyente utilice el mismo método contable y fiscalmente.(…) Así, el artículo 143 del Estatuto Tributario facultaba a la actora para calcular en su declaración la amortización del intangible y del diferido por el método de línea recta, sin necesidad de autorización alguna de la DIAN. Por lo mismo, no procede el rechazo de la deducción por amortización por el hecho de que el contribuyente no hubiera utilizado el mismo método de amortización para efectos contables y tributarios. Tampoco podía exigírsele que para efectos fiscales utilizara el método de suma de los dígitos de los años. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 143 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 66 NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de que el contribuyente escoja el método de amortización se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-01777-01(16379), C.P.H.F.B.B. y de 19 de agosto de 2010, Exp. 2500023-27-000-2006-00817-01(17010), C.P.M.T.B. de Valencia DIFERENCIAS EN EL MANEJO CONTABLE Y TRIBUTARIO DEL CONTRIBUYENTE – En la normativa contable se tratan mediante procedimientos de registro contable y resoluciones / DIFERENCIAS PERMANENTES ENTRE LO CONTABLE Y FISCAL – Se registran en cuentas de orden fiscales según el Decreto 2649 de 1993 / DIFERENCIAS TEMPORALES ENTRE LO CONTABLE Y LO FISCAL – Para su registro contable se utiliza el impuesto diferido / IMPUESTO DIFERIDO DEBIDO Y CREDITO – Se utiliza para registrar las diferencias temporales entre lo contable y lo fiscal / NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS – Sirven para señalar la conciliación de cifras entre lo contable y lo fiscal Es de anotar que las diferencias que se presentan entre lo contable y lo fiscal, ocasionadas por el manejo distinto que impone la aplicación de las normas que regulan estas dos materias, han sido tratadas en la normativa contable mediante procedimientos de registro contable y de revelación con el fin de dar a conocer a todos los usuarios de los estados financieros el monto de tales diferencias y la información necesaria para evaluar la situación financiera de la empresa y sus resultados. En cuanto al registro contable de las diferencias permanentes entre las cifras contables y fiscales, el artículo 44 del Decreto 2649 de 1993 prevé la obligación de registrar en cuentas de orden fiscales, “las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal que unas y otras puedan conciliarse”. Si se trata de diferencias temporales que puedan surgir entre las cifras informadas en la contabilidad y las presentadas en las declaraciones tributarias, el Decreto 2649 de 1993 dispone que la contabilización se lleve a cabo mediante el impuesto diferido débito o crédito, dependiendo del efecto que la contabilización de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos pueda ocasionar en los estados financieros. Respecto a las revelaciones que deben hacerse mediante “Notas a los estados financieros”, el artículo 115 numeral 19 del Decreto 2649 de 1993, señala la necesidad de revelar “la conciliación entre el patrimonio contable y el fiscal, entre la utilidad contable y la renta gravable (y entre la corrección monetaria contable y la fiscal), con indicación de la cuantía y origen de las diferencias y su repercusión en los impuestos del ejercicio y en los impuestos diferidos”. FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 44 / DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 78 / DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 136 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 115 NUMERAL 9 DEDUCCION POR VACACIONES COMPENSADAS – Al no aparecer en el certificado del revisor fiscal, no se entienden probadas por defecto / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE – La tiene a través de los medios probatorios señalados en la ley Se advierte que el certificado de revisor fiscal no incluye el pago de las vacaciones compensadas. No puede entenderse que lo no certificado se entiende probado por defecto. Conforme con el artículo 177 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., la actora tenía la carga de probar los hechos en que fundó sus pretensiones. En efecto, es mediante el uso de los medios probatorios previstos en la ley que se busca que el juez tenga elementos que le permitan verificar la existencia o certeza de los hechos que se aducen, o comprobar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el demandante de las cuales se deriva la consecuencia jurídica que se pretende. Toda vez que no existe prueba suficiente del pago de las vacaciones compensadas, no resulta admisible el argumento planteado por el apelante. No prospera el cargo. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 REGISTRO MERCANTIL DE ACTOS Y DOCUMENTOS – Su falta de registro no afecta a la administración tributaria al considerarse como tercero /

ADMINISTRACION TRIBUTARIA – No se considera un tercero para efectos de la no oponibilidad por falta de registro mercantil / NO OPONIBILIDAD A TERCEROS POR FALTA DE REGISTRO MERCANTIL – No tiene incidencia frente a la administración tributaria De acuerdo con el artículo 29 numeral 4 del Código de Comercio “La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción". Conforme con el precepto anterior, si bien la falta de registro hace que el acto no sea oponible a terceros (art. 901 C. de Co.), ha dicho la Sala que en la relación jurídico impositiva, la Administración no tiene el carácter de "tercero", ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, pues lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de este. Es decir, que cualquiera que sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la Administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 29 NUMERAL 4 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 901 NOTA DE RELATORIA: La liquidación contenida en la presente sentencia fue objeto de corrección aritmética por parte de la Sala, mediante proveído de 18 de junio 2015.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06042-01(20206) Actor: ORBITEL S.A. E.S.P. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRESE (sic) PARCIALMENTE la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 110642003000022 del 27 de marzo de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín y la Resolución No. 110662004000004 del 26 de abril de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración de Impuestos, en el sentido de considerar el incremento de capital por valor de $60.000.000.000, realizado desde el mes de marzo de 1999, y efectuar el correspondiente ajuste por inflación al patrimonio desde el...

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