Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00505-01(20029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606774

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00505-01(20029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha03 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS – Los ocasionados por la venta por un precio inferior al costo fiscal, se aplica tanto para activos fijos como para movibles / RENTA BRUTA EN ENAJENACION DE ACTIVOS – El precio de venta de los bienes raíces no puede ser inferior al costo fiscal / PRECIO DE VENTA DE BIENES RAICES – No puede ser inferior al costo fiscal / VALOR ASIGNADO POR LAS PARTES EN LA VENTA DE ACTIVOS – No se puede apartar en más de un veinticinco por ciento de los precios establecidos en el comercio Como se puede observar, durante el trámite en sede administrativa, la Administración siempre fundamentó la adición de ingresos en el inciso cuarto del artículo 90 del ET, es decir, este argumento constituye el centro de discusión entre las partes, independientemente de otras consideraciones que se hayan expuesto en el curso del proceso administrativo, porque lo cierto es que la pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente, por un valor inferior a su costo fiscal, se aplica tanto para activos fijos como para activos movibles, en los precisos términos señalados por el legislador en el citado artículo 90, lo que descarta la falsa motivación alegada por el banco. (…) Pero, adicionalmente, previó que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, es decir, cuando el valor acordado por las partes intervinientes en la enajenación se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. (…) Conforme con lo anterior, se concluye que la regla general de determinación del precio mínimo de venta de los bienes raíces es la señalada en el inciso cuarto del artículo 90 del ET, vale decir, “[s]i se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto”, pero cuando el valor asignado por las partes se aparte en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, la DIAN podrá rechazar el precio fijado por las partes y señalar uno acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 72 PRECIO DE ENAJENACION DE BIENES RAICES – La administración tributaria debe analizar la posible notoria diferencia entre lo pactado por las partes y el valor comercial / VALOR COMERCIAL DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS – Se desconoce cuándo la administración tributaria no analiza el precio de venta asignado por la partes / ADICION DE INGRESOS POR ENAJENACION DE ACTIVOS – Resulta improcedente cuando el funcionario no analiza si el valor comercial difiere notoriamente de lo pactado por las partes 2.2. 14 Para la Sala, es claro que el razonamiento de la DIAN no consultó en su integridad el artículo 90 del ET, porque está desconociendo que el valor comercial de los bienes, es el pactado por las partes, obviamente, dentro de los límites señalados en el inciso cuarto de la norma en cita, dentro de los cuales se encuentra que dicho valor no difiera notoriamente del precio comercial de los bienes a la fecha de su enajenación, es decir, que se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. 2.2.15 La Administración no realizó un análisis minucioso respecto de cada bien inmueble, que permitiera evidenciar esa notoria diferencia entre el precio pactado por las partes y el comercial, para la fecha de enajenación; por lo tanto, la adición de ingresos no tiene respaldo probatorio alguno. 2.2.16 En este caso, en los precisos términos de la citada norma, le correspondía al funcionario que adelantó la fiscalización, rechazar, para efectos impositivos el precio de enajenación fijado por las partes y “señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines”, actuación que se echa de menos. 2.2.17 De manera que el ajuste de precios realizado por la DIAN, sin demostrar que el valor comercial fijado por las partes contrariaba los límites señalados en el artículo 90 del ET, no puede ser aceptado por la Sala. (…) 2.2.20 Por lo anterior y teniendo en cuenta que la DIAN no demostró que el banco estuviera en alguno de los supuestos previstos en el artículo 90 del ET, para desconocer el precio de enajenación de los bienes recibidos en dación en pago, el rechazo de la pérdida implícita en tal operación no tiene fundamento jurídico válido, razón por la cual no procede la adición de ingresos impuesta en los actos administrativos demandados, lo que conduce a afirmar que la actuación de la Administración resulta ilegal. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90 PERDIDA DEDUCIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Solo procede en los casos expresamente autorizados por el legislador / EXPENSAS NECESARIAS – No lo son las pérdidas de los bancos de dinero en efectivo y fraudes con tarjetas crédito / PERDIDAS DE EFECTIVO Y FRAUDES CON TARJETAS DE CREDITO – Conforme el artículo 148 del E.T. exige que hayan ocurrido por fuerza mayor / FUERZA MAYOR – Tiene como elementos la imprevisibilidad e irresistibilidad / DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS – No procede respecto de la pérdida de dinero y fraudes con tarjetas de crédito cuando no se demuestra la fuerza mayor 3.2 Las “pérdidas” deducibles no constituyen “gastos” que impliquen una erogación efectiva de recursos, necesaria para la producción de la renta, sino un factor que de manera indirecta incide en la rentabilidad líquida que constituye la base para la determinación del impuesto, que solo procede en los casos expresamente autorizados por el legislador. De manera que no es válido entender que en virtud de lo previsto en el artículo 107 del ET, que autoriza de manera general la deducibilidad de las expensas realizadas en la actividad productora de renta, son deducibles las “pérdidas” que sufre el banco por siniestros como pérdida de efectivo y canje, y fraudes con tarjetas de crédito. 3.3 Conforme con lo anterior, a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, la Sala considera que la norma aplicable en el sub júdice, tratándose de pérdidas en el sector financiero, por siniestro de efectivo y canje, y por fraude en tarjetas de crédito, independientemente de que ocurran en redes propias o ajenas, es el artículo 148 del ET, y no el artículo 107 del mismo ordenamiento. (…) 3.5 El artículo 148 del ET señala que son deducibles las pérdidas (i) sufridas durante el año o período gravable, (ii) concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y (iii) ocurridas por fuerza mayor. 3.6 A su vez, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público”. (…) 3.10 No obstante, debe aclarar la Sala que la sola existencia de una póliza de seguro no necesariamente trae consigo la imposibilidad de que el contribuyente pueda comprobar que determinadas pérdidas fueron imprevisibles e irresistibles, es decir, que al contribuyente le corresponde la carga de la prueba de demostrar, en cada caso concreto, la ocurrencia de la fuerza mayor para que proceda la deducción prevista en el artículo 148 del ET. De manera que tratándose del deducible de la póliza que debe asumir el asegurado, el contribuyente igualmente debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el citado artículo 148. Es decir, que debe comprobar que el riesgo respecto del cual se está aplicando el deducible fue imprevisible e irresistible. 3.11 Analizados los medios de prueba aportados en el expediente, es claro que el banco sufrió una serie de siniestros que le produjeron la pérdida de dinero; sin embargo, no se comprueba que estos hechos hayan ocurrido por fuerza mayor. (…) 3.15 En conclusión, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, motivo por el cual le asiste razón al Tribunal al no aceptar la deducción por pérdida de activos con fundamento en el artículo 148 del ET y rechazar la falsa motivación alegada por la parte actora. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148 PERDIDA OCASIONADA EN LA LIQUIDACION DE SOCIEDADES – No es deducible en impuesto sobre la renta al no encuadrar en ninguna de las perdidas señaladas en el Estatuto Tributario / PERDIDAS DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Son las operacionales de capital, en la enajenación de activos y por pérdida o disminución de inventarios 4.1 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se dirige contra la negativa del Tribunal a otorgar el restablecimiento del derecho, como consecuencia de la...

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