Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00024-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606786

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00024-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Octubre de 2015

Fecha07 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia de las medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - No requiere traslado a la parte demandada En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen. El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”. Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. La norma señaló que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Así, la suspensión provisional de los efectos del acto que se acusa de nulidad es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones invocadas, que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En este caso, el Despacho advierte que por tratarse de una medida de urgencia solicitada por el actor desde la presentación de la demanda, no se ordena el traslado a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución por medio de la cual se unificó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de las firmas para la inscripción de candidaturas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Suspensión provisional. Negada El demandante estimó que las diferentes normas constitucionales y legales invocadas por el registrador no tienen ninguna base formal sobre la materia regulada mediante los actos acusados, como es la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidaturas para las elecciones regionales y locales. Agregó que el decreto ley 1010 de 2000 no facultó al registrador para unificar las disposiciones sobre revisión de firmas y subrayó que no existe delegación del legislador para tales efectos, por lo cual indicó que el funcionario desbordó su competencia e invadió la órbita que le corresponde al Congreso. Observa el Despacho que al expedir las resoluciones demandadas, el registrador nacional se basó en sus atribuciones constitucionales y legales, en especial en aquellas conferidas por los artículos 2, 40 y 103 de la Carta Política, las leyes 130 de 1994, 134 de 1994 y 1475 de 2011 y el decreto ley 1010 de 2000. Esas disposiciones están relacionadas con diferentes aspectos generales y especiales del régimen electoral, como el estatuto de los partidos, las reglas de organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas y de los procesos electorales y la organización interna de la Registraduría Nacional y de sus dependencias. En esta etapa inicial del proceso, no encuentra el Despacho que el registrador nacional haya transgredido las normas señaladas por el actor al sustentar la solicitud de suspensión provisional, pues la revisión de las firmas que respaldan las candidaturas no es una labor ajena a las funciones generales del organismo. Estima el Despacho que la verificación de las firmas es un mecanismo dirigido a obtener la debida certeza sobre el respaldo que una determinada persona brinda a un aspirante a los cargos de elección, lo que también contribuye a la confiabilidad que el proceso debe ofrecer desde la inscripción para el debate electoral. En esta medida, la revisión que sigue a la presentación de las firmas, a partir del procedimiento adoptado mediante los actos acusados, es parte de la facultad de vigilancia que constitucional y legalmente le compete frente a los distintos certámenes electorales que bajo su dirección son llevados a cabo en el país. En desarrollo de la competencia general anteriormente descrita, la entidad tiene a su alcance la posibilidad de expedir los actos administrativos de carácter general requeridos para el adecuado cumplimiento de la función específica de dirección y organización de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana, donde en algunos casos el acompañamiento de las firmas es requisito previo para la respectiva convocatoria. Entonces, el supuesto desbordamiento de las atribuciones propias del funcionario y la posible invasión de la competencia del Congreso son aspectos que corresponde decidor en el estudio de fondo que se hace en la sentencia, ya que no es posible determinarlos con la simple invocación genérica del artículo 121 de la Constitución. La regulación contenida en el artículo 107 de la Constitución sobre los partidos y movimientos, el derecho de asociación política, la afiliación a las agrupaciones, la participación política y la prohibición de doble militancia, tampoco permite concluir que el procedimiento de revisión tenga que implementarse necesariamente a través de una ley, incluso de naturaleza estatutaria como sostuvo el actor. En principio, estima el Despacho que...

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