Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 586161003

Sentencia nº 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2007

Fecha03 Mayo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420)

Actor: M.E.J.C. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: CONSULTA SENTENCIA INDEMNIZATORIA

Decide la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de junio de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso lo siguiente:

“1) Declárese administrativamente responsable al Municipio de Medellín, por los daños y perjuicios sufridos por la señora M.E.J.C. y su hijo menor M.E.C.J. a raíz de la muerte del señor R.A.C.I., en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín el día 1º de diciembre de 1993.

2) Como consecuencia se condena a dicha entidad a pagar por concepto de los perjuicios materiales a la señora M.E.J.C. la suma de $29.477.220.oo y a su hijo menor M.E.C.J., la suma de $11.689.804.oo.

3) De la misma manera y por concepto de perjuicios morales se le condena a pagar a M.E.J.C. y a su hijo menor M.E.C.J., el equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro para cada uno.

4) El Municipio de Medellín podrá repetir del señor H.A.G. en un ciento por ciento 100% de lo que en esta providencia se ordene pagar.

5) El señor H.A.G. podrá repetir en un 20% en contra de la señora A.G.J. y de L.G.M. quiénes son solidariamente responsables.

6) El señor H.A.G. podrá repetir de la compañía de seguros “El Cóndor S.A.” por la suma de $16.697.700.

7). D. cumplimiento al presente fallo en los término establecidos en los artículos 177 y 178.

8). Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada” (fols. 330 a 331 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La Demanda

Fue presentada el 13 de abril de 1994, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. por M.E.J.C., quién manifestó ser esposa y obrar en nombre propio y en el del menor M.E.C.J. hijo del occiso, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare que el municipio de Medellín es, responsable solidariamente de todos los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, con ocasión del accidente de tránsito narrado en el hecho 5 de este líbelo y acaecido por FALLA EN EL SERVICIO prestado por el municipio Medellín con fundamento en el contrato 810 de 1993, suscrito por éste y el contratista H.A.G.L., en el que perdió la vida el señor R.C.I., hecho ocurrido en la ciudad de Medellín el 1º de diciembre de 1993.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, sea condenado a pagar a los demandantes, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., el valor correspondiente a los daños y perjuicios que a continuación se relacionan (...)” (fols 37 a 38 c.1)

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente:

“1. En el año de 1993 se celebró el contrato No 810 entre el municipio de Medellín representado por el Alcalde doctor L.A.R.B. y el contratista H.A.G.L., este último se comprometió a ejecutar la CONSTRUCCIÓN DE CORDONES, ANDENES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN DISTINTOS SITIOS DE LA CIUDAD.

  1. En ejecución de la obra, se adelantó la demolición y construcción del cordón central de la calle 80 que, para el primero de diciembre de 1993, avanzaba a la altura de la calle 49 y 48, acumulando los trabajadores de dicha obra, montañas de escombros a lado y lado del cordón central, sin ningún tipo de señalización.

  2. Para la época en que se adelantaron dichas reparaciones, la iluminación en el sector de la carrera 80 entre las calles 49 y 48, era muy deficiente, presentándose para el primero de diciembre de 1993, varios connatos de accidentes, que obligaron a los vecinos del sector a efectuar llamadas de auxilio a la secretaría de transporte y tránsito y a las demás autoridades competentes.

  3. El día primero del mes de diciembre de 1993, aproximadamente a las 12:15 de la noche en la ciudad de Medellín, por la carrera 80 en sentido de Sur – Norte, se desplazaba el vehículo automotor de servicio público, taxi de placas TIS 407, afiliado a la empresa Transesa, línea 323NT, carrocería Sedan 4 puertas, modelo 93, color amarillo, motor E5-74600, chasis 323 nt5-00450 llevando como ocupantes el conductor del mismo de WILLIAM DE JS. A.C. y como pasajero al señor R.A.C.I..

  4. A la altura de la carrera 80 con la calle 48 B (frente a Casa Sierra ), el vehículo de placas TIS – 407, en marcha, fue embestido brutalmente, por el vehículo de placas KFE – 615, conducido por la señorita A.G.J. y de propiedad del señor L.G.M., clase campero, cabinado modelo 1985, color gris plateado, motor 4G54HN1501, chasis L042GHJ400265 de servicio particular que se desplazaba por la carrera 80 en sentido Norte - Sur, quién al esquivar una montaña de escombro, patinó sobre unas piedras que le hicieron peder el control, saltar sobre el separador central y caerle encima al taxi, descapotándolo y causando la muerte inmediata del conductor W.D.J.A.C., y la muerte mediata de RAFAEL ANTONIO CHICA IDAGARRA .., en policlínica municipal a las 12:45 de la noche, aproximadamente.

  5. El señor R.A.C.I., contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica, con la señora M.E.J.C., el primero (1) de agosto de 1982.

  6. De dicha unión se procreó el menor M.E.C.J., nacido el 4 de mayo de 1983.

  7. El señor R.C.I., al momento de su muerte se desempeñaba como auxiliar de mecánica al servició del señor J.V. en taller de su propiedad en la calle 40 # 92 – 30 de la ciudad de Medellín, percibiendo por su trabajo, un salario mínimo legal.

  8. Del ingreso mensual el señor CHICA IDARRAGA, destinaba para la manutención de su familia y la educación de su hijo el 80% de lo percibido.

  9. La muerte del señor CHICA IDARRAGA, ha causado honda tristeza en su familia y gran desequilibrio económico.

  10. El señor CHICA IDARRAGA, contaba con treinta y ocho años cumplidos al momento de su muerte.

  11. El accidente fue atendido por el guarda de tránsito municipal, señor N.F., con placas de identificación No. 242, quién por la gravedad del accidente elaboró informe # 93-0041603, croquis adicional e informe adicional. (fols. 35 a 36 c.1)

  12. Actuación Procesal

    2.1 La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de mayo de 1994, que fue notificada por aviso a la parte demandada el 1º de junio de 1994. El 8 de junio siguiente el Alcalde de M.L.A.R.B. manifestó haberse dado por notificado de la demanda. (fols. 42, 43 y 49 c.1)

    2.2 El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial y en la oportunidad procesal, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, reconoció como ciertos algunos hechos y en síntesis manifestó:

    -. El accidente en que perdió la vida el señor RAFAEL CHICA IDAGARRA, el primero de diciembre de 1993, se dio única y exclusivamente por la intervención de un tercero, dada las siguientes circunstancias en las que perdió la vida: 1... la colisión se da por exceso de velocidad del vehículo conducido por la señora A.G.J. y además se presentó en la prueba de alcoholemia de ésta, estado de alicoramiento. 2. Si bien es cierto, en el lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, se venía ejecutando una obra pública contratada por el municipio de Medellín con el señor H.A.G., los trabajos no eran de tal magnitud que ocasionara el accidente, en virtud de que los montículos se encontraban pegados al separador de la vía, alcanzando una altura de tan solo 50 cm, y ocupaban apenas medio carril, teniendo en cuenta que la calzada esta diseñada para dos carriles.”

    .- La calzada por la que transitaba la señorita A.G.J., a pesar del montículo, estaba habilitada para dos carriles y en un momento adecuado y a velocidad permitida - 60 km/h - le resultaba fácil maniobrar el obstáculo, dado que en ese momento no había tránsito vehicular por esa calzada.

    .- Conducir a exceso de velocidad, con iluminación deficiente y los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol, no es otra cosa que asumir un riesgo que pone en peligro la vida de otras personas y la suya propia.

    .- La obra pública que se realizaba al momento del in suceso, no fue causa eficiente del accidente de tránsito, con lo cual se rompe el nexo causal; el daño se dio por el hecho de un tercero, lo que exonera de responsabilidad al Municipio y por ello se solicita desestimar las súplicas de la demanda (fols. 43 a 48 c.1).

    2.3 El municipio de Medellín, llamó en garantía al señor H.A.G., identificado con la C.C. No 70.515.598 de Medellín, para que en su condición de contratista de la obra del cordón central – contrato 810 de 1993 – asumiera la eventual indemnización o el reembolso del pago que se decretara en el proceso (fols. 134 a 136 c.1).

    2.5 Mediante auto del 19 de septiembre de 1994, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía que formuló el municipio de Medellín al señor H.A.G.L.. Este fue notificado personalmente de la decisión el 11 de octubre de 1994 (fols. 159 a 162 c.1).

    2.6 El llamado en garantía, H.A.G.L., contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que se opuso a lo pedido en la demanda, con fundamento en lo siguiente:

    .- No es cierto que el siniestro haya ocurrido por hecho imputable a culpa, negligencia o descuido de quienes ejecutaban la obra en el sector ya que como lo demuestra la llamante en garantía, la orden de iniciar los trabajos de demolición y construcción de cordón central de la carrera 80 entre calles 50 (Colombia) y 44 (S.J., fue dada el día 16 de noviembre de 1993. Fecha a partir de la cual se iniciaron las obras contratadas.

    .- La obra llevaba en su...

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