Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586957890

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE DISPOSICION – Lo es la partición y adjudicación de inmueble en una sucesión / PROHIBICION DE REGISTRAR ACTOS DE DISPOSICION – Cuando con antelación se ha registrado un embargo

Es de resaltar que mientras en la partición material que se hace en un juicio divisorio, donde el único fin es acabar con la indivisión de un bien en común y proindiviso, lo cual implica delimitar e identificar la cuota parte de cada comunero, sin que ello comporte un cambio de titular; no ocurre lo mismo con la partición que se realiza en una sucesión (testada o intestada), que constituye un modo de transferir el dominio por el hecho de la muerte, a un titular diferente al causante. En ese orden de ideas, el alcance de la prohibición prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 es diferente en uno y otro caso, pues, como quedó visto en el aparte jurisprudencial transcrito, “el hecho de que el inmueble adquirido inicialmente por el actor y los otros condueños, en común y proindiviso, estuviere embargado, no impide el registro de la sentencia aprobatoria de la partición”, pues, se repite, no hay un cambio de titular del derecho de dominio; pero cuando se está en presencia, como en este caso, de la partición y adjudicación hecha en una sucesión por causa de muerte, la solución es diferente, comoquiera que en virtud del cambio de titular, opera plenamente la citada prohibición. (…). Como ya se dijo, no existe duda de que sobre los bienes identificados en los Folios de Matrícula Inmobiliaria núms. 50C-1255728 y 50C-1255371, los cuales fueron adjudicados al heredero de la señora A.F.O.O., pesaba la medida cautelar de embargo y, comoquiera que en virtud de la sucesión intestada de aquella, se transfirió el dominio de los inmuebles referidos a su hijo, es decir, se presentó un cambio de titular del derecho de dominio sobre los mismos, la autoridad demandada debía abstenerse de registrar, como en efecto ocurrió, el acto de disposición (trabajo de partición y adjudicación), aprobado mediante sentencia del Juzgado Once de Familia de Bogotá, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, cuyo alcance fue precisado en precedencia; deber legal al cual no podía sustraerse.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 43

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

NOTA DE RELATORIA: Prohibición de registrar actos de disposición sobre bien embargado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 10 de mayo de 2007, R.. 2004-00111, MP. G.E.M.M.; y de 27 de noviembre de 1997, R.. 4477, MP. J.A.P.F.; y la sentencia de la Corte Constitucional C-683 de 2014, MP. M.G.C..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento la Nota Devolutiva No. 2007-126037 de 2007, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y las Resoluciones Nos. 000001 de 2008 y 2438 del mismo año, proferidas por el Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, por medio de las cuales se negó el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que aprobó la partición y la adjudicación en la sucesión de A.F.O.O.. La Sala resolvió negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00337-00

Actor: L.J.H.O.

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, a través de apoderada, por el señor L.J.H.O., contra la Nota Devolutiva núm. 2007-126037 de 20 de noviembre de 2007, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), y las Resoluciones núms. 000001 de 2 de enero de 2008 y 2438 de 14 de abril de 2008, emanadas del Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) y del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente.

ANTECEDENTES

I.1- L.J.H.O., actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad de la Nota Devolutiva núm. 2007-126037 de 20 de noviembre de 2007, por la cual se negó el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que aprobó la partición y la adjudicación en la sucesión de A.F.O.O., expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), y de las Resoluciones núms. 000001 de 2 de enero de 2008, “por la cual se decide un recurso de reposición”, y 2438 de 14 de abril de 2008, “por la cual se decide un recurso de apelación”, emanadas del Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) y del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente.

Solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, proceda a registrar en los folios de matrícula núms. 50C-1255728, 50C-1255371 y 50C1300554, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de la señora A.F.O.O., cuyo registro fue ordenado por el Juzgado Once de Familia de Bogotá a través de la sentencia de 17 de octubre de 2007.

Pretende, de igual forma, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a la indemnización de los perjuicios causados por el no registro oportuno de que trata el presente proceso.

I.2- Los hechos de la demanda.

En el acápite de la demanda referido a los “Fundamentos de Hecho”, la parte accionante, referencia como tales, los siguientes:

  1. - Que el Juzgado Once de Familia de Bogotá dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dentro de la sucesión de A.F.O.O., a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado el 2 de octubre de ese año y ordenó “el registro de las hijuelas en la respetiva oficina de instrumentos públicos”.

  2. - Que el día 19 de noviembre de 2007 se pagó el impuesto de registro por valor de $451.000.oo y se radicó el trabajo de partición y la sentencia.

  3. - Que el día 19 de noviembre de 2007 se radicó bajo el núm. 2007-126037, previo el pago de los correspondientes derechos de la oficina de registro, el trabajo de partición junto con la sentencia a que se ha hecho referencia, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

  4. - Que el 20 de ese mes y año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, produjo nota devolutiva argumentando, entre otras cosas, que:

    “- En el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (Art. 43 Ley 57 de 1887).

    -En los folios 50C-1255728 y 50C-1255371 existe embargo comunicado por Oficio 3034 de 26-11-2002, Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá”.

  5. - Que contra dicha Nota Devolutiva se interpuso el recurso de reposición el día 4 de diciembre de 2007, resuelto mediante Resolución núm. 000001 de 2 de enero de 2008, en el sentido de no acceder al recurso incoado y otorgar el de apelación.

  6. - Que el día 14 de abril de 2008, el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución núm. 2438, la cual fue notificada el 21 de ese mes y año.

    I.3- Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas:

    - Ley 57 de 1887: artículo 43.

    - Decreto 1250 de 1970: artículo 37.

    Adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    Que los actos acusados violan las normas antes citadas ya que fueron aplicadas en el presente caso, sin que legalmente pudieran aplicarse.

    Manifiesta que el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 dispone que “el registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado”.

    Indica que para la correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario tener en cuenta que no siempre que hay desplazamiento patrimonial de dominio puede...

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