Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586957994

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OPERACIÓN DE TRANSPORTE – Es un servicio público esencial / VEHICULOS TIPO TAXI - Pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Son las responsables de tomar y mantener las pólizas que cubren los riesgos inherentes a la actividad / EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. – Sanción por no mantener vigentes las pólizas

No cabe duda de que la responsabilidad de “tomar” y “mantener” las pólizas que cubren los riesgos inherentes a la actividad transportadora corresponde a las empresas de transporte. En el sub lite y de acuerdo con los hechos probados, la Sala encuentra que en efecto la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. tomó las pólizas de seguro pero no las mantuvo vigentes. La parte actora, en ningún momento, dentro de la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados atacó la existencia de la infracción por la cual se impuso los comparendos a los vehículos afiliados a la empresa, tampoco lo hizo en sede judicial. La empresa no demostró ni aportó elemento probatorio del cual se pueda desprender la no ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el numeral 19 del artículo del Decreto 176, respecto de la infracción contenida en las órdenes de comparendo visibles a folios 1 a 119 del cuaderno de antecedentes. Evidencia con mayor razón lo anterior, el hecho de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá requirió a la parte actora para que allegará las constancias de las pólizas vigentes en la apertura de la investigación, sin que ella diera respuesta al mismo. Recuerda la Sala que el transporte es un servicio público de carácter esencial, por lo que le corresponde a las empresas velar para que se garantice su prestación en términos de eficacia, oportunidad y sobre todo seguridad. La Sala considera que por el hecho de no contar con las pólizas vigentes se está, per se, poniendo en riesgo la vida de los usuarios, pero, es claro, que no se está garantizando el amparo de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. No puede, como lo pretende hacer la recurrente, desligar la obligación de tomar y mantener, más aun cuando las normas las radican en cabeza de las empresas transportadoras, lo anterior en razón a que sin la segunda se perdería el efecto de protección que se busca con la primera (…) En suma, la empresa no discutió el fundamento de las infracciones y tampoco aportó elemento alguno que demostrara la no ocurrencia de las mismas en relación con la irregular operación y prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, en estas condiciones incumplió una de las obligaciones enunciadas en el artículo 2º ibídem, razón por la cual, como bien lo precisó el juez de instancia, debía ser sancionada con multa al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 176.

CONTRATO DE SEGUROS - A vehículos de transporte público con contrato de vinculación. Deberes de empresa transportadora y propietario del vehículo / CONTRATO DE VINCULACION - Responsabilidad solidaria en pago de prima de póliza de seguros / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Entre empresa transportadora y propietario de vehículo vinculado / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Responsabilidad “in vigilando” respecto de los propietarios de vehículos vinculados

De esta manera, encuentra la Sala, que la norma reglamentaria – artículo 19 del Decreto 172 de 2001, es restrictiva, dado que no tuvo en cuenta lo definido por el legislador en los artículos transcritos (991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996). Mientras el reglamento estatuyó que el pago de las primas se realizaría “con cargo del propietario del vehículo”, las normas superiores establecían la responsabilidad solidaria de la empresa que contrata y el propietario del vehículo afiliado, lo anterior en cumplimiento de las obligaciones que se originan en el contrato de transporte. En teoría jurídica esa disconformidad ilustra una evidente contradicción de tipo restrictivo de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Ciertamente, la facultad reglamentaria fue instituida por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, además, en su ejercicio, el Gobierno Nacional debe inspirarse en el único propósito de aclarar y hacer más explícita la norma de carácter legal, facilitando su adecuada interpretación, ejecución y cumplimiento. La anterior situación ya había sido advertida por esta Sección al examinar la legalidad no sólo del artículo 20 del Decreto 170 de 2001, sino precisamente del plurimencionado artículo 19 del Decreto 172 del mismo año (…) Por dichos razonamientos, esta Sección declaró la nulidad de las referidas normas al desconocer el deber de solidaridad previsto en los artículos 991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996. En este contexto y habiendo desaparecido el fundamento de derecho invocado por la apelante, la pretensión de nulidad no tiene vocación de prosperidad al igual que los argumentos de alzada (…) En conclusión, dando preminencia a la voluntad legislativa superior, no encuentra vocación de prosperidad el cargo planteado por la parte recurrente por cuanto la obligación de pago de la prima de las pólizas de seguros es solidaria. Adicionalmente y de otra parte, la Sala no puede desconocer que además de la obligación solidaria, la empresa tiene una responsabilidad “in vigilando” respecto del comportamiento de los propietarios de los vehículos vinculados. Al respecto, es claro que las empresas, los propietarios y los conductores están obligados a cumplir las disposiciones en materia de transporte y, en caso de inobservancia, la autoridad administrativa puede imponer las correspondientes sanciones a cada uno de ellos o a todos.

MULTA – Validez de la graduación a la impuesta a la Empresa de Transporte Radio Taxi aeropuerto S.A.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 014 del 18 de enero de 2005 y a través de la cual se agotó la vía gubernativa, impuso una multa en cuantía de $315.180.000 por haber incurrido en la infracción de tránsito de operar y prestar el servicio sin tener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Sobre el particular, la Sala estima, en primer lugar, que la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho, lo anterior en razón a que la misma aplicó correctamente el principio de favorabilidad al tomar, para la imposición de la sanción, los parámetros establecidos en el Decreto 3366 y no el Decreto 176 de 2001. En segundo lugar, la Sala considera que la tasación de la sanción se realizó en debida forma por cuanto fueron 68 los comparendos impuestos a los vehículos afiliados a ella, además de los posibles daños que pudo ocasionar a la infraestructura de transporte, al riesgo en relación con la integridad y la vida de las personas – usuarios y bienes transportados y a la omisión en la dirección, vigilancia y control de los propietarios de los automotores para el cumplimiento de las obligaciones legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 322 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 105 DE 1993 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 2 / LEY 136 DE 1996 – ARTICULO 3 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 983 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 994 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 991 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1003 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 19 / DECRETO 176 DE 2001 – ARTICULO 13 / DECRETO 176 DE 2001 – ARTICULO 19 NUMERAL 2 / DECRETO 172 DE 2001ARTICULO 19 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 36 / DECRETO 3366 DE 2003 – ARTICULO 4

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2010, R. 2004–00204, C.M.C.R.L.; de 21 de septiembre de 2001, R.. 6792, C.M.S.U.A.; de 18 de octubre de 2007, R.. 2001-00944, C.M.A.V.M..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones 014 del 18 de enero, 465 del 15 de abril y 294 del 19 de abril del año 2005, por medio de las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la sancionó por infracción al artículo 2º del numeral 19 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 176 de 2001, con multa de $315.180.000.00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, siendo confirmada tal decisión por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00844-01

Actor: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA – FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL FONDATT

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. –, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“1º) DECLÁRASE la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  1. ) DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

  2. ) DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

  3. ) ABSTIÉNESE de condenar en costas.

  4. ) DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

  5. ) Ejecutoriada...

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