Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586958038

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DEMANDADO – Por haberse aportado en copia simple no procede pronunciamiento de fondo / DEMANDA – No debe contener las decisiones que pese a haber sido expedidas en sede de la vía gubernativa no han supuesto la modificación o confirmación del acto definitivo atacado

La Sala estima pertinente abordar de manera preliminar un asunto relacionado con qué actos serán objeto de control en esta instancia. Esto, por cuanto aunque la apelación solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la anulación de los actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 500, 505 y 651 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, así como de la Resolución No. 018371 de 2002, de la Dirección General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, no se acompañó a la demanda copia simple ni auténtica de la Resolución No. 651 de 2002, por medio de la cual la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte negó conceder los recursos de apelación y reposición, ni se indicó el motivo por el cual no se acompañaba tal documento a la demanda, ni se solicitó al Tribunal oficiar a la Dirección Territorial del Ministerio para que allegara copia auténtica de dicho acto. Por esta razón la Sala se inhibirá de pronunciarse en relación con tal acto administrativo. Por ende, la controversia a desatar en la presente alzada recae sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 500 y 505 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, y No. 018371 de 2002, de la Dirección General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte. La ausencia de copia auténtica del acto atrás referido en absoluto limita o restringe la competencia de la Sala para pronunciarse sobre la legalidad de los demás actos, puesto que según lo previsto por el artículo 138 CCA “[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”; precepto que por contra excluye la necesidad de demandar aquellas decisiones que pese a haberse expedido en sede de la vía gubernativa no han supuesto la modificación o confirmación del acto definitivo atacado. Para el caso concreto esto significa que puesto que en la precitada Resolución No. 651 de 2002 la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte negó conceder los recursos de apelación y reposición, por lo cual no supuso un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica debatida, su demanda y estudio no es condición para el examen de los demás actos administrativos atacados.

TRANSPORTE DE PASAJEROS – Autorización a la empresa COOTRAMARINI en la ruta Medellín – Marinilla y viceversa / OTORGAMIENTO DE HABILITACION Y PERMISO – Procedimiento / DEBIDO PROCESO – No se vulneró porque se agotó el trámite de publicación, consulta y objeciones de terceros

Del desarrollo de la actuación administrativa que dio lugar a los actos administrativos demandados observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el proceso de formación de las resoluciones No. 500 y No. 505 de 2002 de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, y de la Resolución No. 18371 de 2002 de la Dirección de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio, no desconoció el trámite establecido por el ordenamiento jurídico. Esto, por cuanto pese a ser cierto que estas resoluciones no estuvieron inmediatamente precedidas del trámite de publicación, consulta y objeciones (técnicas y jurídicas) de terceros previsto por los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1927 de 1991, no se puede desconocer que tales instancias procedimentales ya habían sido surtidas inicialmente respecto de la solicitud presentada por COOTRAMARINI el 19 de marzo de 1997 para obtener la autorización necesaria para operar la ruta Medellín – Marinilla y viceversa, y que en el sub judice no existen razones para invalidarlas o dejarlas sin efectos (…) No otra conclusión se puede obtener del hecho de haber sido tales resoluciones expedidas como consecuencia de lo decidido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio mediante la Resolución No. 8922 del 12 de julio de 2002, que como quedó visto ut supra dispuso revocar la Resolución No. 0466 de 2001 por la indebida sustentación técnica de la necesidad allí establecida, para en su lugar determinar la disponibilidad de 4 horarios por sentido –y no de 6, como se había fijado inicialmente por la Dirección Territorial de Antioquia-. Por este motivo, como se aprecia en la parte decisoria de esta Resolución, con base en la constatación que en la decisión revocada se habían surtido ya los trámites de publicación de la solicitud, presentación y análisis de oposiciones, el Ministerio resolvió “[l]ibrar comunicación escrita al representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES MARINI DE MARINILLA –COOTRAMARINI- sobre la disponibilidad y condiciones encontradas mediante estudio técnico 009 de 2002, en la ruta MEDELLÍN – MARINILLA Y VSA. (vía autopista), con el fin de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991”; decisión que se ordenó notificar tanto a COOTRAMARINI como a SOTRAMAR. Siendo esto así, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandada, que en su escrito de contestación niega el desconocimiento del debido proceso e invoca los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia como fundamento del proceder observado para la expedición de las resoluciones atacadas. Esto, toda vez que repetir las fases de publicación, consulta, oposición y análisis de las oposiciones pese a no haberse presentado en ellas irregularidad alguna ciertamente resultaría contrario a tales principios, que al tiempo que fijan a las autoridades la responsabilidad por el impulso oficioso y diligente de los procedimientos, con un manejo óptimo de los recursos (económicos, técnicos, humanos, etc.) y del tiempo, proscriben el culto a la forma por la forma, obligan a evitar dilaciones injustificadas y establecen un compromiso claro de las autoridades administrativas con la materialización de los fines del Estado en general (artículo 2º de la Constitución) y de los procedimientos administrativos en particular (artículo 1º del CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17 / DECRETO 1927 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. - SOTRAMAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 500 “y 505 de 2002, dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, mediante las cuales se otorgó “la Habilitación y Permiso para operar como empresa de Transporte Público a la empresa Cooperativa de Transportes Marini de Marinilla –Cootramarini-; y la Resolución No. 018371 de 2002, de la Dirección General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, que confirmó las anteriores; porque, según criterio de la demandante, fueron proferidas con desconocimiento de la garantía del debido proceso, como consecuencia de no haber estado precedida su expedición de los trámites de publicación, consulta, oposición y análisis de las objeciones presentadas por terceros, que disponen para esta clase de decisiones los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 28 del Decreto 1927 de 1991. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01326-01

Actor: SOTRAMAR S.A

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que desestimó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A. - SOTRAMAR (en adelante SOTRAMAR), actuando por conducto de apoderado, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante EL MINISTERIO), y solicita que se acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones.

      La parte actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

      “PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

      La Resolución No. 00500 de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte [por medio de la cual] se otorga la licencia de funcionamiento inicial a la empresa Cootramarini para operar como empresa de Transporte Público (sic), en el entendido que la misma se hizo en cumplimiento de la anterior Resolución (sic).

      La Resolución No. 505 de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte [por medio de la cual] se otorga “la Habilitación y Permiso (sic) para operar como empresa de Transporte Público (sic)” a Cootramarini.

      La Resolución No. 651 [por medio de la cual] la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte negó conceder los recursos de apelación y reposición.

      La Resolución No. 018371 dictada por el Director General de Tránsito Automotor [por medio de la cual] se resolvió el recurso de queja y la apelación confirmando las Resoluciones 0500 y 050 del 2002 de la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.

      SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a Sotramar S.A. ordenando el pago de los perjuicios causados así:

      Disminución de los ingresos de...

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