Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586958070

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 2015

Fecha13 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

LEY PROCESAL TRIBUTARIA EN EL TIEMPO – Es la vigente al momento en que se presenta la declaración tributaria / NOTIFICACION DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Se rige por las normas vigentes al momento en que se inicia el procedimiento de revisión / TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION – En vigencia de los incisos 4 y 5 del artículo 710 del E.T. no podía exceder de tres años desde la presentación de la liquidación privada

Como lo ha precisado esta Sección, «[e]n materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887» Precisado lo anterior, para efectos de la notificación de las liquidaciones oficiales de revisión ahora discutidas, se tiene que en el presente caso, la declaración de renta del año gravable 1999 fue presentada el 5 de mayo de 2000, por consiguiente, se trata de una actuación ya iniciada, cuyo término había empezado a correr en vigencia del texto que contenía el artículo 710 del Estatuto Tributario, antes de la derogatoria dispuesta en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de tal manera que se rige por el precepto legal vigente al momento de su iniciación [art. 40 de la Ley 153 de 1887]. Así pues, el artículo 710 del Estatuto Tributario aplicable al sub examine, en sus incisos cuarto y quinto, disponía que la notificación de la liquidación de revisión no podía exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada del impuesto de renta, término aplicable a las liquidaciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. (…) De la normativa transcrita se advierte que la fecha de presentación de la declaración de renta marca el punto de partida para contabilizar los tres años que tenía la Administración para notificar las liquidaciones oficiales de revisión, tanto del impuesto de renta como de ventas, correspondientes al periodo gravable discutido.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 710 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 INCISO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad para la notificación de liquidaciones oficiales se cita la sentencia de la Corporación de 15 de junio de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1998-00689-02(11877), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

NOTIFICACION POR CORREO DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Se debe hacer a la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Es excepcional porque no garantiza el conocimiento real de las decisiones administrativas / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Se puede efectuar con la notificación por aviso de las liquidaciones oficiales tributarias

De las normas anteriores, en la versión vigente para el año gravable 1999, se advierte que la notificación de las liquidaciones oficiales debía hacerse por correo a la dirección informada por el contribuyente. Debe precisarse que el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el acto administrativo acusado, debe ser leído sin la expresión «y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo», toda vez que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, la cual tiene efectos hacia el futuro y, en consecuencia, para la fecha en que se profirieron los actos acusados [5 de mayo de 2003], ya se había retirado dicha expresión del mundo jurídico. En cuanto a la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario, procede cuando las notificaciones por correo sean devueltas «por cualquier razón»; sin embargo, como lo ha sostenido la Sala, la notificación por este medio es excepcional, porque no garantiza el conocimiento real de las decisiones administrativas. Además, se ha precisado que la utilización de esta forma de notificación no puede atentar «contra el principio de publicidad garantizado por la “efectiva entrega del correo enviado” y contra las formas propias del debido proceso en la práctica de la notificación por correo que regula el artículo 566 ibídem, que exige esa entrega en la última dirección informada por el contribuyente destinatario de la notificación».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la notificación por aviso en diario de amplia circulación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Curta, de 4 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00186-01(19970), C.P.C.T.O. de Rodríguez

NOTIFICACION POR CORREO DE LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA – Efectuarla al final del último día hace que difícilmente se pueda entregar en la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO – Acudir a la notificación por aviso, solo es admisible cuando la cusa es atribuible al destinatario / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se vulnera cuando se le notifica al contribuyente al final del último día de plazo / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – No es admisible cuando la notificación es devuelta por entrega tardía en la oficina de correos

De todo lo anterior se concluye lo siguiente: (i) Que la Administración Tributaria expidió los actos demandados el 5 de mayo de 2003, último día del plazo que disponía para dar a conocer al contribuyente las siete liquidaciones oficiales de revisión del año gravable 1999, según la normativa vigente para la época de los hechos. (ii) Que, con el fin de hacer la respectiva notificación por correo, la Administración entregó los actos a las 6:00 p.m. del 5 de mayo de 2003, en la oficina de ADPOSTAL. (iii) Que en la dirección para notificar los actos funcionaba un establecimiento de comercio que cerraba a las 6:00 p.m. Las anteriores circunstancias ponen de presente que la demandada no garantizó el debido proceso y el efectivo respeto del principio de publicidad de los actos administrativos, toda vez que era previsible que si los actos eran entregados al final de la tarde del día 5 de mayo de 2003, en la oficina de correos, último día que disponía para notificar las liquidaciones oficiales de revisión, difícilmente podría efectuarse la entrega de los actos administrativos en la dirección informada por el contribuyente, situación que en este caso y como se advirtió, es exclusivamente atribuible a la demandada. Si bien es cierto que el artículo 568 del Estatuto Tributario faculta a la administración tributaria para notificar por aviso los actos administrativos que hayan sido devueltos por correo «por cualquier razón», esta Sección ha precisado que «debe interpretarse que las razones genéricas establecidas en el artículo 568, como prerrequisito de la publicación del aviso, sólo surten tal efecto cuando acaecen dentro de un contexto de posibilidades normales de entrega y recepción del correo para cada caso concreto, de manera que la causal de devolución pueda asociarse a una causa exclusivamente atribuible al destinatario del correo» En el sub examine se advierte que la demandada no entregó con la antelación suficiente los actos demandados a la oficina de correo encargada de la notificación, para que esta tuviera el tiempo necesario no solo para el desplazamiento hasta la dirección informada por el contribuyente sino para que pudiera entregar los actos dentro del horario que habitualmente tienen quienes desarrollan actividades comerciales. La Sala resalta que el hecho de que un funcionario de la DIAN le hubiere comunicado por escrito al actor sobre la notificación por aviso de las liquidaciones oficiales de revisión, en el diario PORTAFOLIO, además de ser un procedimiento no previsto en la normativa, tampoco subsana las actuaciones tardías de la administración. En esas condiciones, la Sala concluye que las circunstancias que dieron origen, en este caso, a la devolución del correo, no validan la notificación por aviso a la que acudió la DIAN y, en consecuencia, como las liquidaciones oficiales no fueron debida ni oportunamente notificadas el 5 de mayo de 2003, no interrumpieron el término de firmeza de las declaraciones privadas de renta y de los seis bimestres de IVA del año gravable 1999.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02245-01(20343)

Actor: G.A.M.O.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de las demandas presentadas por el demandante.

La parte resolutiva de la sentencia apelada señala:

PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente las siguientes resoluciones proferidas por la ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE LA U.A.E. DIAN, por medio de las (sic) se determinó el Impuesto sobre las Ventas y Renta a cargo del señor G.A.M.O. por el año gravable 1999, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo:

• Resolución Nº 900006 de 5 de mayo de 2003

• Resolución Nº 900007 de 5 de mayo de 2003

• Resolución Nº 90008 de 5 de mayo de 2003

• Resolución Nº 90009 de 5 de mayo de 2003

• Resolución Nº 90010 de 5 de mayo de 2003

• Resolución Nº 900011 de mayo 5 de 2003

• Resolución Nº 900005 de mayo 5 de...

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