Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586958102

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCAS – No procede el desistimiento de la acción de nulidad relativa / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Para efectos de la nulidad relativa del registro de una marca, el artículo 172 de la Decisión 486 en su inciso segundo, se remite al artículo 136 ibídem, el cual establece: ‘No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) S. idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) De la norma transcrita, donde aparentemente se protegen los intereses particulares, se infiere que su alcance va más allá de tales intereses, pues no sólo su protección se encamina a defender los “derechos de un tercero”, sino los del público consumidor y los de sus competidores, dado que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración”

MARCAS- Es registrable la marca EL GRAN TRIGAL + LOGO – Estamos pa´servirle sumercé al no tener semejanza con la marca EL TRIGAL

Entre ambos signos, vistos en su conjunto y de manera unitaria y sucesiva, hay mas diferencias que semejanzas, pues la marca cuestionada se encuentra dentro de un círculo que tiene tres franjas de colores amarillo, azul y rojo que se asemeja a la bandera de Colombia, y en el centro, sobre ellas, la cara de una mujer campesina peinada con trenzas y que lleva un sombrero, todo lo cual ocupa en el signo el mayor espacio frente a la parte nominativa, mientras la figura en la marca registrada es la de un molino de color azul con cuatro aspas cada una dividida en pequeños cuadros. Desde esta perspectiva, siguiendo lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso “en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.” Para la Sala, el cotejo de las marcas en conjunto, esto es, como una unidad, efectuada en forma simultánea y sucesiva, nos lleva a concluir que la impresión visual que se tiene de cada uno es distinta y no surge la similitud que alega la actora, porque si bien se advierte que se trata de dos signos que incluyen expresiones que se asemejan, pues una de ellas se denomina EL TRIGAL, y otra EL GRAN TRIGAL, ésta constituye su única semejanza, y es claro que pesan más las diferencias que ofrecen los elementos gráficos. En este orden de ideas, se considera que las marcas en conflicto pueden convivir perfectamente en el mercado de los productos de las clases 30 y 32, sin que generen riesgo de confusión o de asociación que ponga en peligro los intereses del público consumidor. En esas circunstancias, no existió error en los actos acusados, al realizar la comparación de los signos en comento y considerar que no hay confundibilidad entre los mismos y que por ello no hay riesgo de inducir a error al consumidor en la escogencia de una u otra empresa; de manera que los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, al no contravenir lo dispuesto en las normas comunitarias interpretadas por el Tribunal de Justicia Andino.

FUENTE FORMAL: DECISON 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISON 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20297 DE 2008 (20 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del desistimiento en la acción de nulidad relativa en materia de marcas ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 20 de junio de 2013, Radicado 11001-03-24-000-2008-00349-00, C.P.M.A.V.M.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad MOLINO SANTA MARTA S.A., titular de la marca EL TRIGAL (mixta), con registro número 279744, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20297 de 20 de junio de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de esa entidad, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada contra la marca EL GRAN TRIGAL + LOGO – Estamos pa’ servirle sumercé (mixta) en la Clase 32 y se concedió el registro de la misma. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00090-00

Actor: MOLINO SANTA MARTA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad MOLINO SANTA MARTA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20297 de 20 de junio de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada contra la marca EL GRAN TRIGAL + LOGO – Estamos pa’ servirle sumercé (mixta) en la Clase 32 y se concedió el registro de la misma.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    La actora señaló en síntesis los siguientes hechos:

    Explicó que la sociedad MOLINO SANTA MARTA S.A., es titular de la marca EL TRIGAL (mixta), con registro número 279744, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Manifestó que la sociedad INVERSIONES SÁNCHEZ RIVERA Y CÍA. S.E.C., actuando a través de apoderado, el 17 de enero de 2005, presentó solicitud de registro de la marca EL GRAN TRIGAL + LOGO – Estamos pa’ servirle sumercé (mixta), para distinguir: “cervezas, aguas envasadas, agua mineral, gaseosas y bebidas con sabor a frutas, extractos o zumos de fruta empacados, melados, siropes, líquidos hidratantes, y en general toda clase de bebidas o preparaciones para fabricar bebidas no alcohólicas”, comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Explicó que dicha solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 553, de 30 de junio de 2005, y estando dentro del término legal, la sociedad MOLINO SANTA MARTA S.A., presentó oposición a la misma, con fundamento en que el signo solicitado resulta confundible con marcas de las cuales es titular a saber: marca DEL TRIGO (Clase 30[1]) y marca EL TRIGAL (mixta, Clase 30), lo cual tiene la capacidad de generar confusión y riesgo de asociación en los consumidores.

    Anotó que el 20 de junio de 2008...

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